Por el cual se fija el mínimum de los sueldos de que deben gozar los Directores y Subdirectores de las Escuelas primarias de la República
El Presidente de la República,
Visto el artículo 48 de la ley 89 de 1888,
decreta:
Art. 1.º Los sueldos de que en lo sucesivo deben disfrutar los Directores y Subdirectores de las Escuelas primarias de la República, se fijan en razón del número de alumnos de cada Escuela, en forma siguiente:
El Director de toda Escuela que tenga ciento ó más alumnos, gozará de una asignación anual de $720, pagadera por duodécimas partes.
El Director de toda Escuela que tenga cuarenta ó más alumnos sin llegar á ciento, gozará de una asignación anual de $480, pagadera por duodécimas partes.
El Director de toda Escuela que tenga cuarenta ó más alumnos sin llegar a cincuenta, gozará de una asignación anual de $384, pagadera por duodécimas partes.
El Director de toda Escuela rural ó urbana de menos de cuarenta alumnos, gozará de una asignación anual de $240, pagadera por duodécimas partes.
Art. 2.º Toda Escuela primaria que tenga más de cien alumnos, da lugar á que se subdivida en dos Escuelas separadas de las cuales cada una ha de tener su propio Director; ó, si no fuere posible conseguir local separado para cada una de dichas Escuelas, se subdivirá á lo menos en dos secciones, de las cuales la que por el número y la calidad de sus alumnos deba considerarse como más importante queda encargada al cuidado especial del Director y la otra al cuidado de un subdirector quien ejercerá sus funciones de acuerdo con aquél y según sus instrucciones.
Art. 3.º Fiase á la prudencia de los Inspectores generales el resolver si en cada caso perticular una Escuela de más de cien alumnos debe subdividerse en dos Escuelas separadas, que en tal caso se distinguierán con los ordinales 1.º y 2.º , ó si sólo debe dar lugar á la subdivisión en las dos secciones indicadas en el artículo anterior. En el primero de estos dos casos el Inspector general, en vista de las circunstancias especiales de la Escuela que va á subdividirse, determinará cuántos alumnos deben quedar en casa una de las dos Escuelas que se formen, y en consecuencia de qué sueldo debe gozar cada uno de los dos Directores, de acuerdo con lo que á este respecto dispone el artículo 1.º de este Decreto.
Art. 4.º Los Subdirectores de las Escuelas gozarán de una asignación anual igual á las dos terceras partes de aquella de que gocen los Directores de las respectivas Escuelas.
Art. 5.º Las asignaciones que por medio del presente Decreto se fijan para los Directores y Subdirectores de las Escuelas primarias de la República, son asignaciones mínimas, que las Asambleas de los Departamentos ó los Gobernadores, según las autorizaciones que de aquéllas reciban, pueden y deben umentar teniendo para ello en cuenta las circunstancias especiales de cada localidad, el clima y cuanto influya en la apreciación del mayor ó menor trabajo de la dirección escolar.
Art. 6.º En todas las Escuelas primarias de varones se harán ejercicios de gimnasia á lo menos una vez por semana; y se dictarán lecciones de Agricultura práctica, también una vez por semana, en lugar adecuado.
Art. 7.º Los Inpectores generales impondrán, y dispondran lo conveniente para que se hagan efectivas, las multas y demás apremios legales necesarios, á efecto de que los Municipios suministren los locales y mobiliario indispensables para la buena marcha de las Escuelas.
Dado en Bogotá, a 14 de Diciembre de 1889.
CARLOS HOLGUÍN
El Ministro de Instrucción Pública,
Jesús Casas Rojas
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.