Por el cual se reglamenta la ausencia de los Intendentes y Comisarios de las capitales de sus respectivos Territorios-
El Presidente de la República de Colombia,
uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Articulo 1° La residencia habituál de los Intendentes y Comisarios será la capital del respectivo Territorio, pero pueden ausentarse de ella en ejercicio de sus funciones dentro de su Territorio, dando oportuno aviso al Ministerio de Gobierno, o por orden de éste en vista del buen servicio público. Cuando se ausenten dejarán encargado del Despacho, para los asuntos urgentes a sus Secretarios, por medio de resolución.
Articulo 2° Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable cuando se conceda a los mismos funcionarios las vacaciones legales.
Artículo 3° El Intendente del Chocó, en los casos de ausencia previstos en este Decreto, podrá encargar del Despacho a cualesquiera de sus Secretarios.
Articulo 4° El Secretario no podrá ausentarse a su vez de la capital del Territorio, mientras esté encargado del Despacho.
Artículo 5° Al recibir el aviso o al dar la orden de que trata el artículo 1° de este Decreto, el Ministro de Gobierno podrá fijar la duración de la ausencia del Intendente o Comisario, de acuerdo con la causa que se haya presentado para el viaje, teniendo en cuenta las distancias y las vías de comunicación.
Artículo 6° Sólo el Presidtnte de la República y el Ministro de Gobierno podrán autorizar la ausencia de los Intendentes y Gobierno del Territorio de su jurisdicción, cuando a su juicio consideren conveniente y oportuno conceder el permiso que les sea solicitado.
Parágrafo. Cuando este permiso sea concedido, los respectivos funcionarios tendrán derecho a cobrar viáticos y transportes de ida y regreso, previa comprobación del valor de los pasajes. El valor de los viáticos se sujetará a lo dispuesto en el Decreto ejecutivo número 1047 de 1940. Es entendido que este derecho sobre cobro de viáticos no podrá hacerse efectivo sino por el término de quince días, contados desde aquél de la salida del territorio de su jurisdicción, salvo caso especial comprobado de la necesidad de la ausencia por un mayor tiempo, a juicio del Gobierno.
Articulo 7° La ausencia de los Intendentes y Comisarios de sus Territorios no podrá autorizarse en ningún caso por más de treinta días, y siempre que se llenen los requisitos anteriormente determinados.
Articulo 8° Queda derogado el Decreto ejecutivo número 1376 del 16 de julio de 1940.
Comuníquese y publiquese.
Dado en Bogotá a 21 de mayo de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Jorge GARTNER
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