Disposiciones relativas a los Artículos
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. De conformidad con los artículos 9º y 13 del Decreto legislativo número 637 de 1951, la utilidad que resulte de la venta de dólares por el Banco de la República se distribuirá mensualmente así: 30% que se abonará al Gobierno en una cuenta especial y 70% que se entregará al Fondo Nacional del Café y a la Federación Nacional de Cafeteros, de acuerdo con las disposiciones del mismo Decreto.
Artículo segundo. Anualmente se hará una liquidación de los fondos abonados al Gobierno, bien para compensar las deficiencias que pudieren resultar de la aplicación del presente Decreto o para devolver al Fondo Nacional del Café y a la Federación Nacional de Cafeteros los excedentes que pudieren corresponderles. El Banco presentará al Gobierno un informe mensual de los pagos que hubiere verificado, con sus respectivos comprobantes.
Artículo tercero. La cuota que por este Decreto se asigna al Gobierno la pondrá el Banco de la República, cada mes, a disposición de la Tesorería General de la República.
Artículo cuarto. Los pagos que deben hacer las entidades que en este Decreto se determinan, se liquidarán por el Banco de la República al tipo de cambio que éste haya fijado para el pago de las importaciones comerciales.
Artículo quinto. Las entidades oficiales que tendrán derecho a disfrutar de las ventajas concedidas por el numeral a) del artículo 13 del Decreto número 637 de 1951, serán las siguientes: La Presidencia de la República, los Ministerios, para aquellas importaciones destinadas al servicio público; el Departamento Nacional de Provisiones; la Policía Nacional; la Contraloría General de la República; los Ferrocarriles Nacionales; la Radiodifusora Nacional y la Universidad Nacional.
Artículo sexto. Se aplicará también el numeral a) del artículo 13, así:
- a) A los compromisos adquiridos, con pedidos firmados con anterioridad al 20 de marzo de 1951 por los Departamentos, Municipios y empresas hidroeléctricas constituidas con fondos oficiales y que estén destinados expresamente a la compra de materiales para acueductos, empresas telefónicas, plantas eléctricas, oleoductos, ferrocarriles, hospitales y asilos y para vehículos automotores del servicio público. Para el pago de estos pedidos, los departamentos y municipios consignarán en el Banco de la República su valor, al cambio del ciento noventa y seis. La diferencia la imputará el Banco a la cuenta del Gobierno Nacional;
- b) A las remesas pendientes el día 20 de marzo por fondos de propiedad de gobiernos extranjeros.
Los pagos de los departamentos y los municipios deberán ser previamente aprobados por el Ministerio de Hacienda.
Artículo séptimo. El valor del diferencia que corresponde al Gobierno se incorporará en el Presupuesto Nacional.
Artículo octavo. Este Decreto rige desde la fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de abril de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Alvarez Restrepo
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.