por el cual se dictan disposiciones de carácter laboral

Rango Decreto
Publicación 1966-05-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 1288 de 1965, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que la huelga está garantizada como un derecho en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y su ejercicio lo remite a la ley, prohibiéndola en los servicios públicos;

Que los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo contienen normas tendientes a reglamentar las huelgas encauzadas dentro de la ley, y a sancionar el cese ilegal de actividades, pero sin limitación de tiempo, lo cual afecta en forma considerable la situación económica de los trabajadores, la marcha normal de las empreses y el desarrollo del país, con las naturales y graves perturbaciones del orden público,

DECRETA:

Artículo primero. 1. Cuando una huelga se prolongue por treinta (30) días sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen al cese de actividades, los trabajadores podrán, dentro de los diez (10) días siguientes, solicitar al Ministerio del Trabajo que el diferendo se someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, caso en el cual se aplicarán las disposiciones legales vigentes.

A estas reuniones asistirá un funcionario del Ministerio del Trabajo, si así la pide la respectiva Confederación o Federación.

Artículo segundo. Cuando las partes de común acuerdo, o los trabajadores, no pidan la constitución del Tribunal de Arbitramento Obligatorio de que trata el artículo anterior, el Ministerio del Trabajo podrá ordenar que aquél se constituya para resolver, como en los casos anteriores, los puntos del pliego de peticiones sobre los cuales no hubo acuerdo en las etapas previstas en la ley.
Artículo tercero. La decisión de los trabajadores de acogerse al Tribunal de Arbitramento Obligatorio contemplado en el artículo primero de este Decreto, o la notificación de la resolución del Ministerio del Trabajo por la cual ordena su constitución conforme a lo preceptuado en el artículo segundo del mismo, conlleva para aquéllos la obligación de reanudar, dentro del término máximo de tres (3) días, las actividades habituales de trabajo en la empresa.
Artículo cuarto. Este Decreto suspende todas las disposiciones que le sean contrarias y rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de abril de 1966.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Gobierno, Pedro Gómez Valderrama. El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado, Luis Humberto Salamanca. El Ministro de Justicia, Francisco Posada de la Peña. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez. El Ministro de la Defensa, General Gabriel Rebéiz Pizarro. El Ministro de Agricultura, encargado, Ramón Murgueitio. El Ministro del Trabajo, Carlos Alberto Olano Valderrama. El Ministro de Salud Pública, Juan Jacobo Muñoz. El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo. El Ministro de Minas y Petróleos, Carlos Gustavo Arrieta. El Ministro de Educación Nacional, Daniel Arango Jaramillo. El Ministro de Comunicaciones, Alfredo Riascos. El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castrillón.

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