Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional
DIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 49819. 18, MARZO, 2016. PAG. 1.
FE DE ERRATAS
En el Diario Oficial número 38.651 del miércoles 11 de enero de 1989 se publicó el Decreto número 94 del 11 de enero de 1989, por el cual se reforma el Estatuto de la Capacidad Sicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
En la página 20 de este diario se omitió el índice de lesión del numeral 8-028 Hernia hiatal con sintomatología y repercusión somática. Por ello se corrige que, según el documento original del Decreto número 94 de 1989, el índice de lesión del numeral 8-028 Hernia hiatal con sintomatología y repercusión somática es 10.
(La Ley 4a de 1913 en su artículo 45 reza: “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”, esta ley autoriza a la Imprenta Nacional de Colombia a publicar las erratas que por yerros tipográficos aparezcan en las normas).
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 05 de 1988,
DECRETA:
TITULO PRIMERO
APLICABILIDAD.
Artículo 1º El presente Decreto regula la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
TITULO SEGUNDO
DE LA CAPACIDAD SICOFISICA
Artículo 2º DEFINICION DE CAPACIDAD SICOFISICA. El personal de que trata el presente Decreto, deberá reunir las condiciones sicofísicas para el ingreso y permanencia en el servicio, teniendo en cuenta su categoría y cargo.
Artículo 3º CALIFICACION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. La capacidad sicofísica de las personas para su ingreso y permanencia en el servicio, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.
Es apto el que presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Será aplazado el que presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño del cargo, empleo o funciones.
Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Artículo 4º VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, sociológicos y de laboratorio practicados al personal para ingreso tienen una validez máxima de sesenta (60) días, a partir de la fecha en que fueron practicados.
El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de noventa (90) días durante el cual dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales. Sobrepasado este término continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten circunstancias del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad sicofísica.
El examen para retiro tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes, por tanto, debe practicarse en todos los casos, aun en aquellos en que se encuentre vigente el concepto resultante de una evaluación anterior.
El examen médico de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento.
Expedido el certificado médico de evacuación cesa toda obligación asistencial del Estado para con el Soldado, Grumete, y Agente Auxiliar, salvo casos graves y excepcionales de enfermedades que, a juicio de la respectiva sanidad, sean consecuencia de la actividad militar o policial y aparezcan dentro de los treinta (30) días siguientes a su licenciamiento.
Artículo 5º EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Los exámenes de capacidad sicofísica serán practicados siempre que ocurran las siguientes circunstancias:
- a) Reclutamiento, incorporación y comprobación.
- b) Ingreso.
- c) Escalafonamiento.
- d) Ascenso.
- e) Controles, cambio de clasificación, de especialidad, cursos especiales, exámenes físicos de control periódico para personal de vuelo, submarinistas, buzos y similares.
- f) Para salir al exterior en comisión mayor de noventa (90) días.
- g) Retiro o licenciamiento.
- h) Reintegro.
- i) Definición de la situación médico-laboral.
- j) Cada vez que las autoridades de sanidad ordenen la revisión de un paciente, aunque no se encuentre en las circunstancias antes anotadas.
En el caso previsto en el ordinal f), cuando el interesado viaje al exterior con sus familiares, éstos deben someterse a exámenes sicofísicos con el fin de identificar y corregir las lesiones o afecciones que puedan tener y que sean susceptibles de tratamiento, antes de viajar. Si no lo hicieren se dejará constancia escrita de tal hecho y el Ministerio de Defensa quedará exonerado de los gastos que los respectivos tratamientos puedan ocasionar en el exterior.
Artículo 6º EXMENES SICOFISICOS EN EL EXTERIOR, PERSONAL EN COMISION. Los exámenes sicofísicos que se practiquen al personal que se encuentre en comisión en el exterior, previamente autorizados por la respectiva Dirección de Sanidad, solamente tendrán validez si se ajustan a las condiciones establecidas en los Reglamentos Militares y de Policía y se harán por organismos médico-militares u oficiales del país donde se encuentre destinado en comisión.
Artículo 7º EXAMENES SICOFISICOS EN EL EXTERIOR, DEFINICION SITUACION MILITAR. Los colombianos en edad militar que residiendo en el exterior deban inscribirse ante las autoridades consulares colombianas, de conformidad con las normas sobre la materia, se someterán al examen de capacidad sicofísica según lo establecido en el presente Decreto; dicho examen debe ser practicado preferencialmente por un médico colombiano o por médicos oficiales del país donde residen, debiendo su firma ser autenticada por el respectivo Cónsul.
Artículo 8º EXAMENES PARA RETIRO. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento.
Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas Médico-Laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias.
Artículo 9º EXAMENES PERIODICOS Y SU OBLIGATORIEDAD. Los Servicios de Sanidad podrán practicar los exámenes periódicos que estimen indispensables para establecer el estado de incapacidad en que se encuentra el personal en servicio activo. Es obligación del paciente someterse a tales exámenes y a las revisiones, tratamientos, prácticas y restricciones que se le ordenen so pena de dar por terminados dichos servicios, exonerando a la entidad de toda responsabilidad.
Artículo 10. EXAMENES DE REVISION A PENSIONADOS. Los pensionados por incapacidad relativa permanente o invalidez, se someterán a exámenes médicos de revisión cuando el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía Nacional lo determinen. El dictamen médico se circunscribirá a la lesión o lesiones que originaron la pensión.
Si de los exámenes a que se refiere el inciso anterior se encuentra que la incapacidad presenta modificación, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía procederá a definir el caso mediante reclasificación de la incapacidad de acuerdo con la situación encontrada en la revisión.
En caso de incumplimiento por parte del pensionado de esta disposición, se suspenderá el pago de la pensión hasta cuando cumpla el requisito exigido.
En el evento de modificación, de la situación sicofísica o laboral del pensionado, el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, procederá a informar al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Policía Nacional para que modifiquen la disposición que reconoció la prestación.
Artículo 11 . RENUNCIA A PRESTACIONES. El personal que al ingresar presente enfermedades, lesiones orgánicas o funcionales, secuelas de las mismas o defectos físicos que a juicio de la autoridad calificadora no perjudiquen el correcto desempeño de las funciones asignadas al cargo propuesto y que no estén consideradas como causales definitivas de no aptitud, será informado por la respectiva Dirección de Sanidad a fin de que renuncie a las prestaciones sociales correspondientes a tales lesiones o afecciones, ante las Seccionales Departamentales o Inspecciones Laborales de Medicina del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Parágrafo. No se autoriza renuncia a prestaciones sociales ni se aceptará para ingreso, personal que presente lesiones o afecciones susceptibles de curación mediante tratamientos médicos, quirúrgicos u odontológicos.
Artículo 12 . NULIDAD DE EXAMENES. Si en los exámenes médicos efectuados al personal se comprobare ocultamiento o simulación de enfermedades o lesiones para obtener un dictamen o concepto que no corresponda a la realidad, se considerarán nulos, sin perjuicio de la respectiva acción penal o disciplinaria.
Artículo 13 . CARACTER RESERVADO. Las causales de disminución de la capacidad sicofísica que resulten de los exámenes físicos en las distintas circunstancias del servicio, tienen carácter de reservado. A juicio de la Sanidad respectiva, podrán darse a conocer del examinado cuando tal conocimiento se considere útil para proteger, corregir o rehabilitar su salud.
TITULO TERCERO. INCAPACIDADES, INVALIDECES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO.
Artículo 14 . INCAPACIDAD. Se entiende por incapacidad la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal de que trata el presente Decreto.
Artículo 15. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES E INVALIDECES:
- a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total.
- b) Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.
- c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio.
- d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.
Artículo 16 . TERMINOS PARA LAS INCAPACIDADES TEMPORALES. Las incapacidades relativa temporal y absoluta temporal, pierden su carácter de temporales a los tres (3) meses de evolución de la lesión o enfermedad, lapso que se cuenta desde la fecha en que el respectivo servicio de la Sanidad Militar o de Policía tiene conocimiento del caso. Este debe ser informado por el Oficial de Sanidad o Médico tratante dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la incapacidad.
Después de los tres (3) meses de incapacidad relativa temporal o absoluta, se practicará al paciente una junta médica científica, la cual puede tener el carácter de provisional o definitiva, según el caso. Si se encontraren posibilidades de recuperación del paciente, la junta será provisional y podrán ampliar el término de la incapacidad hasta por doce (12) meses, caso en el cual esta última se denominará "incapacidad prolongada". Si no existieren tales posibilidades y, de consiguiente, no se ampliare el término de la incapacidad, la Junta Médica practicada después de los tres (3) meses, será definitiva y deberá, por tanto, determinar las lesiones o secuelas y fijar los correspondientes índices para fines de indemnización cuando hubiere lugar a ello.
En los casos de incapacidad prolongada, después de doce (12) meses, se practicará Junta Médico-Laboral, la cual debe llegar a un diagnóstico positivo mediante la determinación de las lesiones y secuelas, la evaluación de la disminución de la capacidad laboral y la fijación de los correspondientes índices para fines de indemnización cuando hubiere lugar a ello.
En situaciones especiales y siempre que subsista la posibilidad de recuperación del paciente, a juicio de la respectiva Junta Médica, podrá prolongarse el tratamiento hasta por doce (12) meses más, término éste que debe considerarse como límite máximo para determinar la incapacidad de manera definitiva, cuando hubiere lugar a ello.
Artículo 17 . ENFERMEDAD PROFESIONAL. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labores que desempeñen las personas de que trata el presente Decreto, o del medio en que se realiza su trabajo, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.
Los casos de enfermedad profesional serán definidos por los organismos Médico-Laborales, Militar o de Policía establecidos en el presente Decreto.
Artículo 18 . ACCIDENTE DE TRABAJO. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino, que sobrevenga en el servicio y por causa y razón del mismo y que produzca una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima.
TITULO CUARTO. DE LOS ORGANISMOS MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA.
Artículo 19 . ORGANISMOS MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 7º para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía.
Parágrafo . Son autoridades Médico-Militares y de Policía:
- a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
- b) Junta Médica Científica.
- c) Junta Médico-Laboral.
- e) Tribunal Médico Laboral de Revisión.
Artículo 20. JUNTA MEDICO-CIENTIFICA. La Junta Médico-Científica se realiza a solicitud del medico tratante o del interesado y es autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza, quien determinará: La fecha, lugar y médicos que la conforman y tendrá como finalidad la de determinar un pronóstico, aclarar y definir un diagnóstico y fijar un tratamiento el cual tendrá carácter provisional o definitivo; estará integrada por un mínimo de tres (3) médicos, uno de los cuales será el médico tratante.
Las Juntas Médico-Científicos deberán estar fundamentadas en la fecha de aptitud sicofísica e historia médico-personal, a fin de considerar todas las entidades nosológicas que la persona pueda tener en el momento del examen y definir su situación en la forma más completa posible.
Artículo 21 . JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.
Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el oficial o médico más antiguo.
Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas.
Artículo 22 . La solicitud de Junta Médico-Laboral, sólo podrá ser autorizada por las respectivas autoridades Médico-Militares y de Policía. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.
Artículo 23 . CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, los servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar mediante Junta Médico-Laboral el índice de distinción de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio.
Cuando en la práctica de una Junta Médico-Científica se encuentren al examinado lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad sicofísica e interfieran en la prestación regular del servicio, la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, debe ordenar inmediatamente la práctica de una Junta Médico-Laboral para definirle su situación.
Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva, la persona continúa al servicio de la entidad y presenta más tarde lesiones o afecciones diferentes, serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.