Por el cual se establece el régimen de inversiones de entidades aseguradoras y sociedades de capitalización

Rango Decreto
Publicación 2000-02-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 100 de la Ley 510 de 1999,

DECRETA:

Artículo 1º. Inversiones de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización. Las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización se sujetarán a las siguientes reglas para estructurar su portafolio de inversiones:

Las inversiones antes mencionadas deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

Las inversiones en títulos de renta variable cuyo emisor tenga una relación de vinculación con la entidad inversionista computarán en los términos que establezca el Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional definirá las condiciones para establecer la relación de vinculación de que trata el presente decreto.

La Superintendencia Bancaria velará por la suficiencia de dicha calificación y señalará en ejercicio del literal a), numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la calificación mínima que deben poseer dichos títulos. Para efecto del cómputo como inversión de las reservas técnicas de los títulos de renta variable, la Superintendencia Bancaria podrá tener en cuenta, simultánea o alternativamente, la calificación y el Indice de Bursatilidad Accionaria (I.B.A.).

No obstante, cuando se presenten eventos catastróficos, podrán computar como inversiones de las reservas técnicas los títulos sobre los cuales se realicen operaciones de venta con pacto de recompra (reporto activo), hasta un porcentaje equivalente al 10% de la reserva para siniestros pendientes parte reaseguradores, constituida para tal fin y por un plazo no superior a un mes. En la realización de estas operaciones no se podrán utilizar títulos que respalden reservas de la seguridad social.

Artículo 2º. Transitorio. Plazos de ajuste. Las sociedades de capitalización y las entidades aseguradoras que a la fecha de expedición del presente decreto no cumplan con la inversión del cien por ciento (100%) señalada en el artículo primero, deberán alcanzar dicho porcentaje en los plazos y por las cuantías que se señalan a continuación:
Artículo 3º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Viceministro de Hacienda encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco Estupiñán Heredia.

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