Por el cual se hacen algunas modificaciones al Decreto número 1341 de 1937
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y teniendo en cuenta la previa aprobación de la Comisión de Tarifas Ferroviarias y Fluviales, creada por la Ley 98 de 1927,
DECRETA:
Artículo 1°. El inciso "Estudiantes," del artículo 1° del Decreto número 1341 de 1927, quedará así:
''Estudiantes."-"Tendrán un descuento del cincuenta por ciento (50%) en el pasaje de primera clase, durante los meses de vacaciones."
Artículo 2°. Apruébase la siguiente tarifa para el transporte del cemento nacional:
De Caracolí, Dorada o Puerto Salgar a Barranquilla, nueve pesos ($ 9.00) por tonelada.
De Caracolí, Dorada o Puerto Salgar a Calamar, ocho pesos con veinte centavos ($ 8.20) por tonelada.
Los anteriores precios incluyen el valor del cargue y descargue y no están sujetos al descuento establecido para el cemento, en el Decreto número 1341 de 1937.
Artículo 3°. En el Decreto 1341 de 1937, artículo 4°., inciso "Comisionistas," suprímese la parte que dice:
"No podrá considerarse comisionistas a las casas comerciales que hagan gestiones para el manejo de sus propios cargamentos y la reexpedición de ellos. Tampoco podrán considerarse como comisionistas de transportes, individuos o entidades ligadas con determinada empresa de navegación."
Artículo 4°. Sustitúyese el inciso 5° del artículo 5°, del Decreto 1341 citado, por las siguientes disposiciones:
Todo buque en turno deberá completar antes de salir del puerto, el cupo que le corresponda, de acuerdo con los siguientes porcentajes: el noventa por ciento (90%) para los buques o convoyes cuya capacidad total sea de cuatrocientas (400) toneladas o menos; el ochenta y cinco por ciento (85%) para buques o convoyes entre cuatrocientas (400) y seiscientas toneladas; ochenta por ciento (80%) para convoyes de seiscientas (600) a ochocientas (800) toneladas; setenta y cinco por ciento (75%) para convoyes de ochocientas (800) a mil (1.000) toneladas, y setenta por ciento (70%) para convoyes de mil (1.000) toneladas en adelante.
Los cupos de las distintas unidades serán establecidos por las autoridades fluviales para todo el tiempo en que estas unidades permanezcan en las mismas condiciones, pues el cupo no debe cambiarse sino con la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, porque la unidad haya perdido o ganado capacidad. El cupo que quede libre en los puertos terminales está destinado a los cargamentos de los puertos intermedios. Caso de que en éstos no hubiere carga suficiente, no se impondrá a la empresa la obligación de mover remolques vacíos, los que podrán dejarse en el puerto.
Para computar la capacidad del convoy que va a viajar, las unidades que lo compongan deben estar en condiciones de viaje y pertenecer a la empresa respectiva, o ser ésta arrendataria de ellas por un período no inferior a cuatro (4) meses.
Artículo 5°. Las disposiciones del presente Decreto comenzarán a regir el día 10 de junio próximo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 24 de mayo de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Obras Públicas,
César GARCIA ALVAREZ
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