En desarrollo del artículo 8º del Decreto legislativo número 14 de 1906

Rango Decreto
Publicación 1906-09-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente da la República de Colombia

decreta:

Artículo 1.° 3Fuéra de las capitales de los Departamentos serán representantes de los Síndicos del Lazareto loa Personeros municipales, quienes deberán, en uso de esa representación, abogar por los intereses del Lazareto, con las atribuciones determina das en el artículo 15 de la Ley 170 de 1896 y las demás facultades conferidas en disposiciones concordantes.

Parágrafo. Los Personeros municipales deberán informar periódicamente acerca de las gestiones qua tengan pendientes, al respectivo sindico departamental, y rendirle cuenta mensual de las sumas que recauden, comprobada en la forma establecida por las disposiciones vigentes en el Ramo de Lazaretos.

Artículo 2.° Los Personeros deberán otorgar una fianza regulada por el Síndico según la importancia de la población, la cual se prestará ante el Alcalde respectivo y á satisfacción de éste.
Artículo 3.° Una vez aprobada la liquidación hecha por el Personero, el Juez que conoce de la causa dará aviso inmediato al Síndico del Lazareto sobre el monto de ella y del activo, para que éste se cerciore de que se ha hecho de acuerdo con las disposiciones que regulan el impuesto, y de todo esto el Juez dejará constancia en el expediente.

Publíquese.

Dado en Bogotá, á 10 de Agesto de 1906.

B. REYES

El Ministro de Gobierno,

Dionisio ARANGO

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