Por el cual Se dictan varias disposiciones relacionadas con la administración fiduciaria de bienes y con la inspección y vigilancia de establecimientos de créditos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias de que fue investido por la Ley 128 de 1941,
DECRETA:
Artículo 1º. El honorario causado por los servicios que el Administrador Fiduciario respectivo y la Superintendencia Bancaria deben prestar dentro del régimen de administración establecido por los Decretos legislativos números 59 y 147 del presente año, se pagará según las tase que, con aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, señale semestralmente el Superintendente Bancario sobre la base de los activos administrados o la cuantía de sus producto, y teniendo en cuenta la mayor o menor dificultad que implique la dicha administración y el estudio y fenecimiento de las cuentas correspondientes.
Para el señalamiento y pago del referido honorario se seguirá en lo posible el sistema establecido por la ley bancaria en relación con el que deben pagar las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 2º. Las sociedades seccionales de crédito dependientes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, quedan sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dentro del mismo régimen a que lo están los establecimientos bancarios.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de abril de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Lleras Restrepo.
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