por medio del cual se establecen las condiciones que deben cumplir las autoridades para otorgar a los particulares los permisos que requieren para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte

Rango Decreto
Publicación 2014-05-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política y 15 de la Ley 1682 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 58 de la Constitución Política establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones y que si de la aplicación de una norma expedida por motivos de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

Que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013 la entidad competente debe analizar la conveniencia técnica, legal y financiera del proyecto y podrá otorgar el permiso que requieren los particulares para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte que sean de su interés, si estos están acordes con los planes, programas y proyectos del sector y cuentan con los conceptos técnicos y las autorizaciones legales pertinentes.

Que de conformidad con la citada norma, los proyectos de infraestructura de transporte en cuyo desarrollo estén interesados de manera especial los particulares, deben desarrollarse bajo los estándares y normas técnicas del modo correspondiente y garantizar su conectividad con la infraestructura existente.

Que el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013 señala que el Gobierno Nacional establecerá las condiciones que deben cumplir tanto las entidades nacionales, como las territoriales para el otorgamiento de estos permisos y reglamentará lo concerniente a la conectividad entre la infraestructura de transporte por desarrollarse a partir del interés privado y la Red Vial desarrollada por el Estado a fin de evitar que aquellos proyectos generen perjuicios al interés general.

Que se hace necesario establecer las condiciones de tiempo y modo que materialicen lo previsto por el legislador.

Que en mérito de lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones que deben cumplir las autoridades para el otorgamiento de los permisos que requieren los particulares para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte de los modos terrestre (infraestructura carretera, férrea y por cable) y aéreo (infraestructura aeronáutica y aeroportuaria), que sean de su interés y que tengan vocación de conectividad permanente con la red vial de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013.

Parágrafo. Los proyectos de infraestructura de transporte que se desarrollen bajo la modalidad de Asociaciones Público Privadas al amparo de la Ley 1508 de 2012, no estarán sujetos a la presente reglamentación en lo que se refiere al otorgamiento de los permisos de que trata el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013.

Artículo 2°.Autoridad competente para otorgar el permiso. Las autoridades competentes para el otorgamiento de los permisos que requieren los particulares para el desarrollo de los proyectos de infraestructura de transporte de que trata el presente decreto, son:

Parágrafo. Los gobernadores y alcaldes podrán delegar al interior de la administración departamental, municipal o distrital el ejercicio de la función a la que se refiere el numeral 5 del presente artículo.

Artículo 3°.Solicitud. El interesado en obtener un permiso para el desarrollo por su cuenta y riesgo de proyectos de infraestructura de transporte presentará una solicitud ante la autoridad competente que como mínimo deberá contener:

En virtud de ello, debe presentar una propuesta de cómo se garantizará a los demás ciudadanos en igualdad de condiciones, el acceso a la infraestructura de transporte por construirse.

Artículo 4°.Permiso. La entidad competente para otorgar el permiso analizará la conveniencia técnica, legal y financiera del proyecto y podrá otorgarlo si considera que está acorde con los planes, programas y proyectos del sector y si cuenta con los conceptos técnicos y las autorizaciones legales pertinentes.
Artículo 5°.Condiciones para decidir la solicitud del permiso. Las condiciones que deben observar las autoridades competentes para decidir sobre el otorgamiento de los permisos para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte en los cuales estén interesados de manera especial los particulares, son:

Parágrafo. La solicitud del permiso debe resolverse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la misma con todos los requisitos previstos en el artículo 3º del presente proyecto.

La entidad pública podrá requerir por una sola vez al interesado para que complete la información, para lo cual podrá fijarle un plazo que no podrá exceder de doce (12) meses, al término del cual si no se completare la información requerida se procederá al archivo del expediente administrativo y se informará de este hecho al interesado.

Artículo 6°.Lineamientos para verificar la conectividad con la infraestructura a cargo del Estado. Las autoridades competentes para emitir el concepto sobre la conectividad del proyecto de infraestructura de transporte de interés de los particulares, deberán analizar como mínimo lo siguiente:
Artículo 7°. La entidad pública podrá formular recomendaciones al interesado para lograr que su proyecto cumpla con los estándares y normas técnicas del modo correspondiente y/o garantizar su conectividad con la infraestructura existente. En este evento devolverá la solicitud al interesado con los respectivos antecedentes.
Artículo 8°. Los particulares titulares del permiso para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte están obligados a asumir el mantenimiento de la infraestructura de transporte construida por ellos, hasta su recibo por parte del Estado.
Artículo 9°. La autoridad competente recibirá la infraestructura de transporte construida de que trata el presente decreto mediante acta que suscribirá con el interesado, en la que se dejará constancia de que la infraestructura se transfiere a favor del Estado a título gratuito.

Parágrafo. El Ministerio de Transporte adoptará, en un plazo no mayor a noventa (90) días, un formato único de acta de recibo.

Artículo 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra De Transporte,

Cecilia Álvarez-Correa Glen.

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