Por el cual se modifican a los Decretos 2007 de 1952 y 2900 de 1953

Rango Decreto
Publicación 1955-04-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que es necesario hacer algunas adiciones y modificaciones a los Decretos 2007 de 1952 y 2900 de 1953, especialmente en la definición de algunos delitos, régimen de penas y sistemas de juzgamiento,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente Decreto, el juzgamiento de todos los delitos cuyo conocimiento esté atribuído a la Justicia Penal Militar, se hará por los trámites de los Consejos de Guerra Verbales.
Artículo 2°. Tan pronto como se designen el Presidente y los Vocales para integrar un Consejo de Guerra Verbal, se darán los avisos del caso, a fin de que los superiores respectivos se abstengan de trasladarlos o de darles comisiones, con la sola salvedad de las urgentes, determinadas por cuestiones de orden público.

Terminado el Consejo, se dará inmediato aviso a los superiores, para que se tenga conocimiento de la disponibilidad en que vuelven a quedar los designados.

Artículo 3°. El Presidente de un Consejo de Guerra Verbal no podrá ausentarse del alojamiento militar donde se está Celebrando el Consejo, mientras no se obtenga veredicto, y estará en la obligación de tomar todas las medidas necesarias para lograr la rápida tramitación del proceso.
Artículo 4°. Semanalmente, por la Orden del Día se designarán en los Comandos respectivos los Oficiales, tanto en actividad como en retiro, que deben servir durante ese lapso el cargo de defensores, y la lista respectiva se presentará al acusado para que haga la designación. Cuando el nombramiento deba hacerse de oficio, se tendrá en cuenta la lista así elaborada.

A los Oficiales integrantes de la lista se les dará aviso expreso al publicarse ésta, y si tuvieren alguna causal de excusa, tendrán un término de veinticuatro horas para presentarla. El Comandante respectivo decidirá de plano.

Designado el defensor y notificado para que comparezca, deberá presentarse en el término de dos horas. En caso de renuencia, el Presidente del Consejo lo apremiará para que comparezca, por medio de multas sucesivas, de cincuenta pesos la primera, y de doscientos pesos las siguientes.

Artículo 5°. Cuando se trate de procesados que pertenezcan a las Fuerzas de Policía, él Comandante de la Brigada en cuya jurisdicción se haya cometido el delito hará la convocatoria del Consejo de Guerra Verbal y las designaciones de Presidente y Vocales que deban integrarlo, haciéndolas dentro del personal de Oficiales militares y de Policía que operen en el territorio de la Brigada respectiva.
Artículo 6°. El Capítulo quinto, del Título Cuarto, del Libro Segundo del Decreto 1125 de 1950, quedará así:

CAPITULO QUINTO

Delito de ataque a superiores e inferiores

Artículo 144. El que en asuntos del servicio o por razón o con pretexto de él, ataque por vías de hecho a un superior sin producir lesión, o lo amenace con agredirlo o atacarlo, incurre en prisión de uno a cinco años.

Cuando alguno o algunos de los hechos de que trata el inciso anterior se realicen en un militar en servicio activo, inferior en grado o categoría, la pena será de tres a doce meses de prisión.

Parágrafo. Cuando los hechos a que se refiere este artículo no se realicen en actos del servicio, ni por razón o con pretexto de él, las sanciones se reducirán a la mitad.

Artículo 145. Si del ataque sobreviniere la muerte al atacado o si se le causaren lesiones personales, se procederá en la forma prevista en el artículo 99 del Decreto 1125 de 1950.

Artículo 146 **.** Las penas a que se refieren los artículos anteriores, podrán aumentarse hasta el doble, cuando los delitos se cometen en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, y se podrán rebajar hasta la mitad si se probare que el agresor ignoraba en absoluto la calidad de superior o inferior del ofendido, o si el ofendido y el ofensor fueren del mismo grado, pero el segundo tuviere superioridad en el mando.

Artículo 7°. Quedan derogadas, modificadas o suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual entrará a regir el primero de abril de mil novecientos cincuenta y cinco.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de marzo de 1955.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Luis Caro Escallón.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gabriel París.

El Ministro de Agricultura,

Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.

El Ministro del Trabajo,

Cástor Jaramillo Arrubla.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Manuel Archila Monroy.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro de Educación Nacional,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Contraalmirante Rubén Piedrahita.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.