Adicional y reformatorio del número 59 de 1924, reglamentario del impuesto sobre la renta
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. En las capitales de las Intendencias del Meta y San Andrés y Providencia y de las Comisarías de Arauca, Caquetá y Putumayo, las Juntas Centrales del Impuesto sobre la Renta quedarán constituidas por el Intendente o Comisario por los Secretarios de éstos y por los Administradores de Hacienda Nacional.
Artículo 2º. En la Comisaría de La Goajira habrá una Junta del Impuesto sobre la Renta, que será constituída por el Comisario, el Secretario de la Comisaría y el Administrador de Rentas.
Esta Junta tendrá a su cargo las funciones de las Juntas Municipales, y las apelaciones de que trata el artículo 47 del Decreto número 59 de 1924, se surtirán ante la Junta Central del Impuesto en Santa Marta.
Artículo 3º. Con excepción del Secretario, todos los miembros de las Juntas Centrales del Impuesto en las Intendencias y Comisarías, de la misma manera que los miembros de la Junta de la Comisaría de La Goajira, presentarán sus servicios ad honorem, pero quedarán exentos del pago del impuesto sobre la renta durante el tiempo en que presten sus servicios en las Juntas. Estos cargos son de forzosa aceptación.
Artículo 4º. Los Secretarios de las Juntas Municipales del Impuesto sobre la Renta de los Distritos no cabeceras de Departamento, Intendencia o Comisaría, y los Secretarios de las Juntas de las capitales de Intendencia o Comisaría que no tuvieren sueldo fijo, tendrán derecho a cobrar honorarios sobre las sumas que se recauden en el respectivo Municipio en la época en que estén prestando sus servicios, excluyendo lo que paguen por impuesto las sociedades anónimas en la siguiente proporción:
El quince por ciento (15 por 100) en aquellos Municipios en que el registro de contribuyente dé un total que no pase de mil doscientos pesos ($1,200) en el año; el diez por ciento (10 por 100), cuando el registro valga más de mil doscientos pesos ($1,200), sin pasar de dos mil quinientos pesos ($2,500); y el ocho por ciento (8 por 100), cuando el registro pase de dos mil quinientos pesos ($2,500), teniendo en cuenta que este porcientaje no puede exceder de seiscientos pesos ($600) en el año.
Para los efectos de la determinación de la cuantía del porcentaje, se tomará como base el valor de los registros correspondientes al año de 1924.
Es entendido que los Secretarios de las Juntas no tienen derecho al porcentaje sobre las sumas que ingresen en la Recaudación de Hacienda del Municipio en el cual prestan sus servicios, por concepto de pagos sobre rentas obtenidas en otros lugares y que hubieren sido denunciadas por los contribuyentes.
Los Secretarios de las Juntas Municipales del Impuesto en la Intendencia de San Andrés y Providencia, y en las Comisarías de Arauca, Caquetá y Putumayo, a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, serán nombrados por los respectivos Administradores de Hacienda Nacional, y prestarán sus servicios como Secretarios también de las Juntas Centrales. En la Comisaría de La Goajira será nombrado por el Administrador de Rentas de la Comisaría.
Artículo 5º. Los Recaudadores de Hacienda Nacional tendrán derecho al cinco por ciento (5 por 100) de las sumas que se recauden directamente por impuesto sobre la renta en el respectivo Municipio, excluyendo lo que recauden por impuestos de sociedades anónimas, y teniendo en cuenta que este porcientaje no puede exceder en ningún caso de seiscientos pesos ($600) anuales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará en cada caso el honorario que deba pagarse a los Recaudadores de Hacienda Nacional y a los Secretarios de las Juntas del Impuesto sobre la Renta, sobre las sumas que paguen por impuesto las sociedades anónimas en el respectivo Municipio.
Artículo 6º. Cuando los contribuyentes domiciliados en un Municipio distinto de aquel en que obtienen rentas gravables paguen el impuesto total en el lugar de su domicilio o en otro lugar, los Secretarios de los Municipios en que se ha obtenido la renta, tienen derecho a cobrar el cinco por ciento (5 por 100) sobre las sumas que se paguen en dichos lugares por razón de las rentas obtenidas por los contribuyentes en el Municipio de su jurisdicción, de conformidad con el artículo 65 del Decreto número 59 de 1924, siempre que tales contribuyentes en su declaración hagan la discriminación expresando la cuantía de las rentas que corresponden a cada Municipio.
Artículo 7º. Los Jefes de Impuestos Nacionales tendrán voz y voto en las deliberaciones de las Juntas del Impuesto sobre la Renta, y están investidos de la jurisdicción coactiva de que gozaban los Inspectores de Impuestos, para los efectos de las funciones que les fueron adscritas por el artículo 5º del Decreto número 370, del 4 de marzo de 1925. Estos empleados practicarán visitas en los Distritos de su Jurisdicción, cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito y Público así lo dispusiere y para estos casos el mismo Ministerio fijará los viáticos necesarios.
Artículo 8º. La calificación y liquidación del impuesto que deba corresponder a los empleados públicos y particulares y que haya de verificarse sobre las nóminas que las respectivas oficinas públicas y particulares y casas de comercio deben remitir a la oficina del ramo, de conformidad con el artículo 26 del Decreto número 59 de 1924, deberán hacerla en las capitales de los Departamentos el Administrador Departamental de Hacienda Nacional y el Jefe de Impuestos Nacionales, sin que sea necesaria la intervención de las Juntas, a menos que los individuos hagan declaración especial o reclamos con el objeto de hacer valer los derechos sobre deducciones especiales que otorgan las disposiciones legales vigentes, o que hayan derivado rentas gravables con el dos por ciento (2 por 100) o el tres por ciento (3 por 100).
Artículo 9º. Las resoluciones que las Juntas del Impuesto sobre la Renta dicten en los reclamos presentados por los contribuyentes, se notificarán de preferencia personalmente; pero si los interesados no concurren a la respectiva oficina a recibir las notificaciones pasado un día después de firmada la Resolución que debe notificarse, ésta se notificará por medio de un edicto en la forma prescrita en el artículo 31 de la Ley 105 de 1890.
Artículo 10. Las diligencias correspondientes al recurso de revisión de que trata el Decreto número 621, del 11 de abril de 1924, deben extenderse en papel sellado, desde que los asuntos sobre los cuales se intente el recurso salgan de la jurisdicción de la Junta Central respectiva, pues el uso de papel común sólo está autorizado por la ley para las declaraciones, reclamos y actuaciones que se surtan ante las Juntas Municipales y Centrales. En consecuencia, al tiempo de notificar el auto en que se concede el recurso, se exigirá al interesado que consigne por lo menos dos sellos de papel; y si transcurrido tres días desde esa notificación el papel no hubiere sido consignado, se entenderá que se ha desistido del recurso, y de hecho quedará ejecutoriada la Resolución recurrida.
Artículo 11. En lo sucesivo, la revisión de los registros definitivos de contribuyentes al impuesto sobre la renta elaborados por las Juntas Municipales, para aprobarlos o improbarlos, en todo o en parte corresponde hacerla a los Administradores de Hacienda Nacional y a los Jefes de Impuestos Nacionales en los respectivos Departamentos, Intendencias y Comisarías, quienes de común acuerdo harán el estudio de tales registros, pudiendo al efecto, introducirles las variaciones que estimen justas, y al efecto están facultadas para pedir informes a los contribuyentes, a los Alcaldes, Personeros, Tesoreros Municipales, Registradores, Notarios y a otras personas; para visitar las oficinas de registro y Notarías, etc., y examinar sus libros. Antes de introducir reforma alguna en los registros, deben cerciorarse de que verdaderamente las personas inscritas han tenido o nó utilidades gravables en el respectivo año civil. Queda en estos términos reformado el artículo 51 del Decreto número 59 de 1924.
Artículo 12. Las Juntas Centrales del Impuesto sobre la Renta como entidades de segunda instancia, solamente conocerán de aquellos asuntos que les sean presentados en apelación.
Artículo 13. En aquellos Municipios en los cuales por no haber funcionado la Recaudación de Hacienda Nacional con la regularidad que las leyes prescriben, los contribuyentes no hayan podido pagar el impuesto dentro de los términos legales establecidos, los Recaudadores de Hacienda Nacional harán efectivas las sumas que los contribuyentes deban en razón del impuesto sobre la renta, de conformidad con las calificaciones y liquidaciones legales y con prescindencia del cobro de recargos e intereses consagrados para los deudores morosos, cualesquiera que sea el semestre o anualidad en que haya causado el impuesto que se recaude; en este caso, los contribuyentes tienen diez días para verificar los pagos en la forma establecida en el presente artículo, sin recargos e intereses, contados desde la fecha de la notificación del pago. Vencido este plazo, los Recaudadores deben iniciar el cobro por la vía ejecutiva, haciendo efectivos desde el vencimiento de los diez días concedidos para el pago, los recargos e intereses.
Tampoco se exigirán recargos e intereses a aquellos contribuyentes que al tiempo de vencerse el plazo para el pago tuvieren reclamos pendientes que hubieren sido presentados dentro de los términos legales, y siempre que verifiquen el pago de las cuotas tan pronto como sean notificados de la resolución definitiva que haya recaído a dichos reclamos.
Artículo 14. Las personas que no cumplan o cumplan imperfectamente con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto número 59 de 1924, orgánico del impuesto sobre la renta, incurrirán en multas sucesivas hasta de cincuenta pesos ($50) que les impondrá la Junta Municipal o Especial respectiva, por cada mes de demora. En la misma sanción incurrirán las Juntas que no cumplan con el deber que tienen de remitir los datos sobre las rentas obtenidas en el respectivo Municipio por contribuyentes no residentes en él, a la Junta del lugar donde residen, para los efectos de la calificación y liquidación del impuesto que haya de corresponderles por cada uno de los Municipios en los cuales tengan negocios establecidos, y serán impuestas por los Administradores de Hacienda Nacional del respectivo Departamento, tan pronto como tengan aviso de la falta.
Artículo 15. Derógase el artículo 73 del Decreto número 59 de 1924.
Artículo 16. Las tres copias de registro definitivo de que trata la última parte del artículo 40 del Decreto número 59 de 1924, las enviarán a las Juntas Municipales a más tardar el 10 de agosto de cada año a las Administraciones de Hacienda Nacional de la capital del Departamento, Intendencia o Comisaría a que pertenezca el Municipio, para destinarlas así: una para el archivo de la Administración de Hacienda y las otras dos para la Superintendencia de Rentas Nacionales y para la Contraloría General de la República. Las copias para la Superintendencia y para la Contraloría, con la correspondiente aprobación, serán remitidos por el Administrador de Hacienda en el curso del mismo mes de agosto, formado sendos legajos de los registros de los Municipios del Departamento, Intendencia o Comisaría de su jurisdicción.
Artículo 17. En los términos del presente Decreto quedan reformados las disposiciones del Decreto número 59 de 1924, y las demás que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 13 de junio de 1925.
PEDRO NEL OSPINA - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Jesús M. Marulanda.
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