Por el cual se reglamenta la Ley 31 de 1929 en lo referente a la cédula de ciudadanía
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 31 de 1929, en sus artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12° y 17°, estableció la cédula de ciudadanía no solamente para que sirviera de título de elector, sino como requisito necesario para ejercer el derecho del sufragio ;
Que la misma Ley 31 de 1929, en su artículo 11. Determinó que la reunión de los Jurados Electorales, encargados de expedir la cédula de ciudadanía, debe hacerse durante el año anterior a aquel en que principie su vigencia.
Que el plazo de suspensión de los textos legales que autorizaron la existencia de la cédula de ciudadanía, señalado en el artículo 1° de la Ley 60 de 1930, está vencido ;
Que lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 7 de 1932 en nada se opone a que el Gobierno provea a la reglamentación de la cédula de ciudadanía; y
Que se hace necesario modificar los Decretos ejecutivos número 968, 1016 y 1254 de 1932.
DECRETA
Artículo 1°. La cédula de ciudadanía a que se refiere la Ley 31 de 1929, será de tamaño de diez y siete centímetros por lado, de papel fino, y estará provista de todas las seguridades que imposibiliten la falsificación., contendrá el escudo de la República ; el nombre del Departamento y del Municipio a que pertenezca el Jurado Electoral que la expide ; la fecha de su expedición ; el nombre de la persona a quien se expida ; su domicilio ; su filiación ; con expresión de edad, color, estatura, clase y color de cabellos, modalidades de la frente, boca, labios, ojos, nariz, señales particulares que tenga en la cabeza, cara, orejas y manos, defectos físicos visibles y elecciones en que pueda tomar parte. Además, llevará al respaldo la impresión digital del dedo pulgar de la mano derecha de la persona a cuyo favor se expida.
Artículo 2°. La cédula irá suscrita por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario del Jurado Electoral y el ciudadano a cuyo favor se expida, si puede intervenir en elecciones para las cuales se requiera saber leer y escribir. La cédula llevará además la fotografía de la persona a quien se le expide pisada con el sello del respectivo Jurado Electoral.
Artículo 3º. De las cédulas se extenderán cuatro ejemplares en dos series, que se distinguirán con las letras A y B. Un ejemplar de la serie A se le entregará al interesado; y el del talonario correspondiente de la misma serie quedará en el archivo del Jurado Electoral. Un ejemplar de la serie B se enviará mensualmente al Departamento Nacional de Identificación de la Policía Nacional, y e último ejemplar de la misma serie B, que quedará en el talonario, se enviará al Gobernador del respectivo Departamento, Intendente o Comisario. El Departamento Nacional de Identificación ejercerá el control general y clasificará las cédulas científicamente, observando todas las precauciones que garanticen la autenticidad de ellas y eviten el fraude.
Artículo 4°. En el momento de la expedición de la cédula se formará un prontuario en que se exprese los datos biográficos y morfológicos de cada individuo a quien se expida una cédula, de acuerdo con el modelo que suministrará el Departamento Nacional de Identificación. Al prontuario se acompañara también la individual dactiloscopia de los diez dedos del elector. Tanto el prontuario como la individual dactiloscópica se remitirán mensualmente junto con el talonario de la cédula de la serie B al Departamento Nacional de identificación.
Artículo 5°. Las cédulas se solicitarán del Jurado Electoral por conducto de la Alcaldía del respectivo Municipio. Los Alcaldes atenderán permanentemente las solicitudes de los ciudadanos y se encargarán de la preparación material de las cédulas y del prontuario. Los Alcaldes pasarán las cédulas debidamente arregladas a los miembros de los Jurados Electorales, para que el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de éstos las firmen y las entreguen, atendiendo al turno establecido en este Decreto.
Artículo 6°. Las fotografías que deben ir adheridas a las cédulas podrán ser suministradas por los ciudadanos de acuerdo con el modelo oficial que se adopte. Para la expedición de las cédulas se establecerá un turno riguroso entre los miembros de los diversos partidos que intenten inscribirse, de manera que llegue a la inscripción, alternativamente, uno de cada partido, pero tendrán preferencia dentro de dicho orden los ciudadanos que suministren a su costo las fotografías correspondientes, Si sólo hubieren solicitado - cédula individuos pertenecientes a un mismo partido político se seguirá el orden cronológico de la solicitud.
Artículo 7°. Los Alcaldes y los Jurados Electorales permitirán que un representante de cada partido inspecciones las inscripciones, el turno y la expedición de las cédulas.
Artículo 8°. Los Jurados Electorales pasarán semanalmente a los directores políticos de la localidad una relación de todas las cédulas expedidas durante la semana con indicación del número de cada una de ellos y de las personas a cuyo favor se expidieron. Esta autorización será autorizada por el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de Jurado Electoral.
Artículo 9°. El Gobierno suministrará a los Jurados Electorales, por conducto de los Alcaldes, las cédulas de ciudadanía en libretas de ciento cada una, en las dos series A y B, prescritas por este Decreto, con sus respectivos talonarios.
Artículo 10. La expedición de las cédulas se hará gratuitamente por el respectivo Jurado Electoral. Cuando los ciudadanos no suministren las fotografías, las tomarán los fotógrafos oficiales observando riguroso turno, en la forma prescrita para la expedición de las cédulas, turno que tendrán derecho de inspección y vigilar las directivas políticas locales.
Artículo 11. Al variar un elector de vecindad, se observará lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 31 de 1929 según el cual "cuando un elector quiera variar de vecindad, hará cancelar su título ante el respectivo Jurado Electoral y entregará la cédula y con el certificado de esa cancelación solicitará otra del Jurado Electoral del Distrito de su nueva residencia.". Este certificado debe ir firmado por el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario del Jurado y llevará impreso el sello de la corporación.
Artículo 12. Cuando un lector solicitare nueva cédula por haber perdido la primera, se le expedirá mediante el pago de veinte centavos moneda legal. Las sumas que se recauden por este concepto se depositarán en la respectiva Oficina de Hacienda Nacional, y el Jurado Electoral no hará la expedición de la nueva cédula mientras no se le certifique que se ha hecho el pago en la forma que establece este artículo. Cuando en un Municipio no hubiere Recaudación de Hacienda Nacional la consignación se hará ante el Tesorero Nacional, el cual bajo su responsabilidad la recibirá y enviará a la respectiva Administración de Hacienda Nacional. La cédula que se expida como duplicado de otra llevará el mismo número correspondiente a la primera, la mención de que es duplicado y será de papel distinto, en su color, de la cédula original. Llevará como ésta el retrato del elector suministrado por el solicitante y las demás menciones a que se refiere este Decreto.
Artículo 13. El Jurado Electoral expedirá la cédula a los que la soliciten y que reúnan las condiciones constitucionales y legales para poder sufragar, observando en todo caso las prescripciones de este Decreto. No se expedirá cédula a los individuos que estén privados de los derechos políticos.
Artículo 14. La lista de las personas que hayan recibido cédula de ciudadanía, constituye el censo electoral permanente.
Artículo 15. En cada Jurado Electoral se llevará un libro especial denominado de censo electoral permanente, el cual tendrá sus páginas divididas en columnas, en las cuales se exprese : en la primera, el nombre de la persona a quien se expide la cédula de ciudadanía ; en la segunda, el número de la cédula ; en la tercera, las elecciones en las cuales ha hecho uso del derecho de sufragio, después de la expedición de la cédula ; y en la cuarta, la mención del fallecimiento del elector, pérdida de los derechos políticos, y cambio de domicilio, cuando estas circunstancias lleguen a conocimiento de Jurado.
Artículo 16. Los Notarios y Secretarios de los Consejos están obligados a enviar al Jurado Electoral del domicilio de cada difunto que inscriban en sus libros, un aviso del mencionado fallecimiento para que sea inscrito en el censo electoral permanente llevado por el Jurado Electoral. Los Jueces y Magistrados que dicten sentencias en las cuales se decrete la privación o la pérdida de los derechos políticos están obligados a dar aviso de estas decisiones al Jurado Electoral del domicilio del reo para que se inscriba en el censo electoral permanente. Cuando se rehabilite a un ciudadano en el goce de sus derechos políticos, el Secretario del Senado dará aviso de la resolución correspondiente al Jurado Electoral del último domicilio del reo, para que se hagan las anotaciones del caso.
Artículo 17. Los Jurados Electorales se reunirán diariamente durante el tiempo necesario para la firma de las cédulas. De conformidad con lo establecido en el artículo 302 de la Ley 85 de 1916, los gastos que ocasione el funcionamiento de los Jurados Electorales, inclusive los sueldos u honorarios que se asignen a los empleados durante el tiempo que permanezcan reunidos en desempeño de sus funciones, será de cuenta de los Departamentos.
Artículo 18. Cualquiera irregularidad en la expedición de la cédula o la omisión de alguno de los deberes señalados en este Decreto ocasionará al Alcalde y a su Secretario una pena de multa de veinticinco a doscientos pesos, según el artículo 255 de la Ley 85 de 1916. Además, la queja acompaña de los respectivos documentos se elevará al Gobierno del Departamento correspondiente, Intendente o Comisario, y éste la sustanciará y decidirá sobre ella dentro del término improrrogable de cinco días.
Artículo 19. Los delitos y contravenciones en que incurran los miembros de las corporaciones electorales serán castigados de acuerdo con el Código Penal y con las leyes vigentes.
Artículo 20. Los miembros de las corporaciones electorales que negaren la expedición de la cédula de ciudadanía sin razón legal suficiente, de la cual deben dar una atestación escrita, incurrirá en las mismas sanciones previstas por el artículo 231 y sus concordantes de la Ley 85 de 1916, para los casos de incumplimiento de los deberes por parte de aquellas corporaciones.
Artículo 21. El individuo que por medios fraudulentos se hiciere expedir cédula de ciudadanía, sin tener derecho a ella, además de ser ciudadano, sin tener derecho a ella, además de ser penado como falsario, de acuerdo con el Código Penal, pagará una multa de doscientos pesos convertible en arresto de acuerdo con el artículo 266 de la Ley 85 de 1916.
Artículo 22. Los Jurados Electorales formarán las listas parciales para los Jurados de Votación siguiendo el orden numérico de las cédulas correspondientes, en lugar del orden alfabético por los apellidos de los sufragantes. En dichas listas se anotarán con tinta roja los números de las cédulas pertenecientes a individuos que hayan sido privados de los derechos políticos, hayan variado de vecindad o hayan fallecido, después de la expedición de la cédula.
Artículo 23. Después de que cada elector haya depositado su voto, el Secretario del Jurado de Votación pondrá al respaldo de su cédula de ciudadanía un sello en el cual se exprese el día, el mes y el año de la elección que se verifica. La imposición del sello al respaldo de la cédula es la señal de que se ha hecho uso del derecho de voto en el correspondiente día de cada elección.
Parágrafo. El Gobierno Nacional suministrará oportunamente, a los respectivos Jurados de Votación, los sellos necesarios para dar cumplimiento a este artículo.
Artículo 24. Quedan derogados los Decretos números 968, 1016 y 1254 de 1932.
Artículo 25. Este Decreto empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de mayo de 1934.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Gabriel TURBAY.
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