por el cual se reajusta la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 2005, los funcionarios a que se refiere el presente decreto que no hayan optado por el régimen de Bonificación de Gestión Judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, continuarán devengando la Bonificación por Compensación con carácter permanente, así:
| Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional | 3.197.202 |
|---|---|
| Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar | 3.197.202 |
| Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes. Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado | 3.197.202 |
| Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito | 3.197.202 |
| Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia | 3.197.202 |
| Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial | 3.197.202 |
| Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia. Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura | 3.243.127 |
Se entienden incluidos en este artículo los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal a que se refiere el presente artículo.
Se incluyen igualmente los funcionarios que se encuentren en la situación descrita en el parágrafo 3° del artículo 2° del Decreto 4040 de 2004 y que no hayan optado por el régimen de Bonificación de Gestión Judicial, quienes la devengarán mientras permanezcan en dichos cargos.
La bonificación por compensación, pagadera mensualmente, solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. En consecuencia, solo se tendrá como base de liquidación para los respectivos aportes y para el reconocimiento de las pensiones.
Parágrafo. En todo caso, para tener derecho a la bonificación por compensación de que trata el presente decreto, se deberán reunir los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para ejercer el cargo.
Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 4º del Decreto 4040 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2005.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.
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