Reorgánico de la Hacienda Pública de la Nación
El Presidente de la República de Colombia,
CONSIDERANDO:
1º. Que importa llevar á la práctica á la mayor brevedad posible las disposiciones de la Ley 1ª de 1908, sobre división territorial, en lo referente á la Hacienda pública de los Departamentos;
2º. Que la Ley mencionada, al nacionalizar las rentas y los gastos de las Secciones en que está dividido el territorio de la República, eliminó los Departamentos como entidades fiscales;
3º. Que en virtud de esta eliminación de Hacienda Pública de la Nación queda dividida en Hacienda Nacional y Hacienda Municipal;
4º. Que esta nueva división hace necesaria una reorganización en la Administración Pública Nacional;
5º. Que entre los altos fines que se propuso el legislador al dictar dicha Ley están el de hacer menos costosa la Administración Pública, más vigorosa y uniforme la acción administrativa del Gobierno Nacional y dar mayor impulso á la vida municipal;
6º. Que el Poder Ejecutivo desea emplear, como es justo y patriótico, la reducción que se obtenga en los gastos departamentales por la aplicación de la Ley dictada, en las capitales de los Departamentos en obras de utilidad pública que puedan inaugurarse el 20 de Julio de 1910, centenario de la proclamación de la Independencia de la República;
7º. Que es de verdadera conveniencia para la buena marcha de la Administración Pública conserva los actuales empleados departamentales para utilizar sus conocimientos y versación en los diversos ramos de la Administración, adquiridos por larga experiencia; y
8º. Que en virtud del anormal estado económico del país el Gobierno Nacional desea aliviar en cuanto es posible la situación de los servidores públicos que hayan de quedar cesantes en virtud de la nueva organización administrativa del país, como recompensa á sus méritos y lealtad,
DECRETA:
Artículo 1º. Desde el 1º de Octubre próximo ingresarán á la Hacienda Pública de la Nación las rentas, contribuciones, bienes, derechos y acciones que constituyen la Hacienda Pública de los Departamentos y la del Distrito Capital.
Artículo 2º. Desde la fecha indicada en el artículo anterior los gastos del servicio público de los Departamentos y del Distrito Capital se harán con fondos nacionales por conducto de la Tesorería General de la República, observándose las formalidades prescritas por las erogaciones á cargo del Fisco Nacional.
Artículo 3º. La Administración de la Hacienda Nacional estará en cada Departamento á cargo de un Administrador Departamental y de un Recaudador en cada Municipio.
Artículo 4º. Son funciones de los Administradores Departamentales:
1º. Recaudar directamente todas las rentas, impuestos y contribuciones nacionales y los que pertenecían á los Departamentos en la ciudad capital;
2º. Percibir en cada Municipio, por medio de los Recaudadores Municipales, las rentas que pertenecieron á los Departamentos y centralizarlas en su Oficina;
3º. Examinar, glosar y fenecer definitivamente, bajo su responsabilidad, las cuentas de los Recaudadores Municipales, é incorporarlas en las propias luégo que las hayan fenecido;
4º. Pagar los gastos públicos de cargo de la Nación y de los Departamentos, conformándose á las instrucciones que reciban de los Ministros del Despacho, por conducto de la Tesorería General de la República;
5º. Remitir mensualmente á la Tesorería General una relación de los pagos hechos por orden de esta Oficina, con la imputación que les corresponde;
6º. Remitir mensualmente á cada Ministerio una relación de los gastos que hayan hecho, con imputación á los ramos de su dependencia, para el efecto de escribir en la cuenta de cada capítulo las partidas que hayan sido afectadas por dichos gastos;
7º. Enviar al Ministerio de Hacienda y Tesoro una relación mensual de las cantidades que por cualquier motivo hayan ingresado á la caja de la Administración;
8º. Rendir dentro del término legal á la Corte del Ramo las cuentas mensuales y generales de que son responsables, acompañadas de una relación de las cuentas municipales incorporadas y de las que no lo hayan sido;
9º. Hacer efectivas las multas que impongan los funcionarios públicos;
10º. Formar una lista detallada de los bienes, derechos y acciones y demás valores que sean de propiedad nacional ya por haberle pertenecido á la República antes de la expedición de la Ley 1ª del corriente año, ya por haber pasado á su dominio por ministerio de la misma Ley;
-
- Ejercer respecto de los créditos activos que pertenecían á los Departamentos las atribuciones que correspondían á los Tesoros Departamentales ó Administradores Seccionales; y
-
- Reglamentar las funciones que corresponden á cada empleado de acuerdo con las leyes y decretos ejecutivos.
Artículo 5º. Son funciones de los Recaudadores Municipales:
1º. Recaudar los impuestos, rentas y contribuciones que correspondían á los Departamentos y al Distrito Capital;
2º. Cumplir las comisiones que le encargue el Administrador de Hacienda Departamental; y
3º. Formar por cargo y data la cuenta de las cantidades que recaude y rendirlas dentro de los cinco primeros días de cada mes al Administrador Departamental para su examen y fenecimiento.
Artículo 6º. Quedan suprimidas las Administraciones Departamentales, Provinciales y Municipales de los Departamentos, utilizando de prefencia (sic) el personal de estas oficinas en la reorganización de la Hacienda Nacional.
Artículo 7º. Las Administraciones de Hacienda Nacional Departamentales se organizarán por medio de los decretos que se dicten para reglamentar el servicio público en cada Departamento.
Artículo 8º. Suprímense desde el 1º. de Octubre próximo las Administraciones de Hacienda Nacional de los Circuitos de Ocaña y Magangue; las demás Administraciones de Circuito continuarán funcionando como están hoy, y cumplirán las comisiones que les encarguen los Administradores Departamentales en relación con la recaudación de las rentas que manejan.
Artículo 9º. Las Oficinas de cuentas de los Departamentos seguirán funcionando hasta el 31 de Diciembre próximo, con el objeto de dejar examinadas y fenecidas las cuentas departamentales anteriores á esta nueva organización.
Artículo 10. Los presupuestos de gastos departamentales para el último trimestre de la presente vigencia se harán en esta forma:
De la parte proporcional del presupuesto de gastos de los Departamentos que se dividen se deducirá el mayor porcientaje posible como economía que se hace en virtud de la Ley sobre división territorial; del saldo se deducirá un 10 por 100 para mejoras materiales de la capital de los antiguos Departamentos, y el remanente se dividirá entre los Departamentos nuevos y el antiguo, proporcionalmente á la población de cada uno de ellos.
Artículo 11. En los Departamentos que no hayan de dividirse todavía, se harán los presupuestos de gastos para el último trimestre del presente período fiscal con la mayor reducción de gastos que sea posible.
Artículo 12. Las cantidades provenientes de las reducciones que se hagan en los gastos departamentales se invertirán en la obra de utilidad pública que sea más urgente en la capital del antiguo Departamento, de manera que pueda ser inaugurada el 20 de Julio de 1910, centenario de la proclamación de la Independencia.
Artículo 13. Los servicios de Instrucción Pública y Beneficencia, de Obras Públicas y de Correos de los Departamentos se prestarán desde la fecha antes citada, por el Gobierno Nacional, y los empleados que en dichas entidades tienen á su cargo estos servicios pasarán á depender directamente del Ministerio respectivo, en donde se organizarán los ramos mencionados.
Artículo 14. Las rentas de los Municipios continuarán recaudándose por el Tesorero Municipal respectivo, y se invertirán en los servicios de los Municipios determinados en los presupuestos de gastos municipales, que serán formados por los Consejos Municipales con aprobación del Gobernador. Las cuentas de estos empleados serán examinadas en primera instancia por el Consejo Municipal, y en segunda por uno de los Oficiales de la Gobernación. Las cuentas de las rentas de los Municipios que componen el Distrito Capital serán examinadas en primera instancia por los respectivos Consejos Municipales, y en segunda por la Corte de Cuentas, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 20 de 1908.
Artículo 15. De acuerdo con las facultades concedidas al Poder Ejecutivo por el artículo 5º. de la Ley 21 del presente año la participación que la Ley de Régimen Político y Municipal decretó á favor de los Municipios en la Renta de Licores y en el Impuesto Predial, será señalada por el Gobierno Nacional después de formados los respectivos presupuestos de gastos de los Departamentos. Mientras tanto continuarán gozando los Municipios de las mismas rentas y auxilios de que actualmente disfrutan.
Artículo 16. El catastro de la propiedad raíz de los Departamentos se formará en la capital de cada uno de ellos por una Junta compuesta del Secretario General de la Gobernación, de uno de los Oficiales de la misma, que designe el Gobernador y del Administrador de Hacienda Nacional del Departamento.
En los demás Municipios formarán dicha Junta el Presidente del Consejo Municipal, el Alcalde del Distrito y el Recaudador de Hacienda Nacional.
Parágrafo. Las atribuciones de estas Juntas, así como la reglamentación para la formación del catastro, serán determinadas por el respectivo Gobernador.
Artículo 17. Créase en el Distrito Capital una Administración de Hacienda Nacional encargada de recaudar las rentas, contribuciones é impuestos de esta entidad y de hacer los pagos del servicio público distrital con el personal y asignaciones que se determinen en el respectivo decreto.
Parágrafo. En los pagos que haya de efectuar esta Oficina se observará la tramitación establecida para las oficinas pagadoras del servicio público nacional.
Artículo 18. Las cuentas de esta Administración se formarán, comprobarán y rendirán de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Fiscal Nacional, del Decreto número 1036 sobre contabilidad de la Hacienda Pública y las demás disposiciones sobre la materia.
Parágrafo. La Corte de Cuentas hará el examen de las de esta Oficina, conformándose á lo dispuesto sobre la materia respecto de los demás responsables del Erario.
Artículo 19. Los Inspectores Generales de Rentas Reorganizadas y de Aduanas quedan especialmente encargados de coadyuvar al establecimiento de las disposiciones del presente Decreto en sus respectivas jurisdicciones, así: el de las Rentas Reorganizadas y Aduanas del Pacífico, en los Departamentos de Pasto, Ipiales, Tumaco, Popayán, Cali, Buga y Manizales; el de las Rentas Reorganizadas y Aduanas del Atlántico, en los de Medellín, Antioquia, Jericó, Sonsón, Cartagena, Sincelejo, Mompós, Barranquilla y Santa Marta y en los que se divida este último; el de las Rentas Reorganizadas del interior, en los de Facatativa, Zipaquirá, Distrito Capital, Santa Rosa, Tunja, Ibagué y Neiva y en los que se divida cualquiera de estos últimos; el del Norte, en los de Bucaramanga, Cúcuta y San Gil.
Artículo 20. Los empleados de los actuales Departamentos que queden excedentes en virtud de la nueva organización administrativa gozarán de medio sueldo hasta el 31 de Diciembre próximo.
Artículo 21. Las cuentas del Municipio de Bogotá las examinará en primera instancia el Consejo Administrativo, y en segunda la Corte de Cuentas.
Artículo 22. El Director de la Contabilidad General adicionará para el último trimestre del período fiscal en curso los presupuestos nacionales de la presente vigencia, de acuerdo con las modificaciones que se introduzcan en ellos por los decretos sobre presupuestos de los Departamentos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 31 de Agosto de 1908.
R. REYES
El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho de Hacienda y Tesoro, B. Sanin Cano.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.