Por medio del cual se deroga el artículo 49 del Decreto número 168 de 1917 y se dicta una disposición relacionada con el manejo de fondos destinados al servicio de giros postales

Rango Decreto
Publicación 1923-07-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El presidente de la República de Colombia

en uso de la autorización conferida por el artículo 9º de la ley 68 de 1916

considerando:

Que la disposición del artículo 49 del decreto número 168 de 1917, en que se ordena que los Jefes de las oficinas habilitadas para el servicio de giros postales se prestaran una caución especial, no ha dado buenos resultados, según lo ha observado la Agencia de Ejecuciones Fiscales de correos y Telégrafos al tratar de hacer efectivos algunos saldos.

Que en aquellas oficinas en que aparte del Jefe de ellas hay empleados especiales para el servicio de Giros, estos tienen propiamente el carácter de Ayudantes Cajeros encargados del manejo de las cuentas y dineros correspondientes a tal servicio,

decreta:

Artículo 1º Derogase el artículo 49 del Decreto número 168 de 1917, que reglamente la Ley 68 de 1916, orgánica del servicio de Giros Postales. En consecuencia, los Jefes de las Oficinas de Correos habilitadas para el servicio de Giros Postales, aseguraran el manejo de los fondos destinados a este servicio en el mismo documento de fianza en que garanticen su manejo general como empleados del ramo de Correos, pues en esos documentos deben quedar comprendidas todas las obligaciones que hayan de cumplir como empleados postales.
Artículo 2º Al tenor de lo ordenado por el artículo 28 de la Ley 36 de 1918, el cual dispone que los Administradores de Aduana y demás empleados de manejo nombraran bajo su responsabilidad los Cajeros, a quienes podrán exigir fianza de manejo de personal o hipotecaria, cuyo monto fijaran aquellos, teniendo en cuenta las sumas que hayan de manejar mensualmente, autorizase a los Jefes de las Oficinas en que haya Ayudantes, Oficiales o Auxiliares para el servicio de Giros, para que tales Jefes hagan los nombramientos de esos empleados sometiéndolos a la posterior aprobación del Gobierno, y les exijan las cauciones a que hubiere lugar, con el fin de que por la Oficina Central de Giros Postales y demás entidades superiores puedan exigirse las responsabilidades del caso directamente a los Jefes de las Oficinas, sin romper así la unidad de responsabilidad de que trata el Código Fiscal.
Artículo 3º El presente Decreto regirá desde su sanción.

Dado en Bogotá a 27 de junio de 1923.

PEDRO NEL OSPINA.-El Ministro de Gobierno, José Ulises OSORIO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.