Sobre impuesto de canalización
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 41 de 1931, y
considerando:
- a) Que el monto del producto del impuesto de canalización en los últimos años ha sido muy inferior a las sumas invertidas en la limpia y canalización del río Magdalena, que es la principal arteria del comercio nacional;
- b) Que la actual organización de este impuesto es costosa y deficiente;
- c) Que no es justo ni equitativo el sistema de recaudo para el impuesto de canalización, porque este gravamen se cobra por fondada, sin consideración a la naturaleza ni al valor intrínseco de las mercancías;
- d) Que el impuesto fluvial, llamado también de canalización, fue establecido con el objeto principal de atender a la limpia y canalización de los ríos navegables de la República.
decreta:
Artículo 1° El impuesto llamado fluvial o de canalización se llamará en lo sucesivo impuesto de canalización.
Artículo 2° A partir del día 1°de julio del presente año, el impuesto de canalización se recaudará en las aduanas del litoral atlántico y gravará todas Vas mercancías y productos que por ellas se introduzcan o si exporten, en la forma y términos que se determinan en los artículos siguientes.
Articulo 3° Los Administradores de Aduana del litoral atlántico liquidarán e! impuesto de canalización al pie de los manifiestos de importación o exportación y lo percibirán juntamente con los respectivos derechos de aduana.
Articulo 4° En las aduanas del litoral pacífico no se recaudará el impuesto de canalización. Las oficinas de aforo y recaudación del impuesto de canalización que funciona n en el occidente colombiano para los ríos Alto Cauca, Palia, Telembí y San Juan, seguirán funcionando como hasta ahora y liquidarán tal impuesto según las tasas que se fijarán más adelante.
Artículo 5° Los cargamentos de mercancías nacionales o extranjeras que se movilicen entre puertos intermedios de los ríos Magdalena, Atrato, León, Sinú y los afluentes y caños de estos ríos, así como los cargamentos que se transporten en comercio de cabotaje en el litoral atlántico, no estarán sujetos al impuesto de canalización.
Articulo 6° Para los efectos del pago del impuesto de canalización, divídense en cuatro grupos las mercancías y productos de importación que enumera el Arancel aduanero.
Artículo 7° Los artículos de producción, nacional que se movilicen entre puertos, intermedios de los ríos Alto Cauca, Telembí, San Juan y Patía, no pagarán el impuesto de canalización.
Artículo 8° Las mercancías y productos que se exporten por las aduanas del litoral atlántico pagarán impuesto de canalización a razón de $ 1 por tonelada, con excepción del banano y el petróleo crudo y sus derivados, los cuales no pagarán el impuesto.
1 Las mercancías que se reexporten o reembarquen no estarán sujetas al pago del impuesto de canalización.
Artículo 9° Toda liquidación que se haga en las aduanas del litoral atlántico respecto al impuesto de canalización
deberá mostrar como monto mínimo el valor de la tasa fijada para una tonelada completa, de acuerdo con lo prescrito en este Decreto. Si el manifiesto ampara varias mercancías sujetas a tasas diferentes; el monto total de la liquidación no será inferior al que corresponda a la tasa mayor.
Artículo 10. Los derechos de matriculas de embarcaciones y patentes de navegación seguirán cobrándose de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre In materia.
Artículo 11 No estarán sujetos al pago del impuesto de canalización los productos y mercancías que gozan, de exención de acuerdo con las leyes vigentes.
Artículo 12. Los Ministerios da Obras Públicas y de Hacienda y Crédito Público procederán a suprimir las oficinas y los empleos que resulten innecesarios de acuerdo con la nueva organización dada al impuesto de canalización en el presente Decreto.
Articulo 13. El presente Decreto empezará a regir en las- siguientes- fechas, en lo que se refiere a las nuevas tasas:
- a) La exención establecida en el artículo 5° empezará a regir el día primero da junio del año en curso, en lo que se-refiere a los artículos de producción nacional, y el día primero de julio de este mismo año, en lo que se refiere a los artículos de procedencia extranjera;
- b) La exención establecida en el artículo 7° empezará a regir el día primero de junio de este año;
- c) La tasa de $ 150 por tonelada para los artículos alimenticios y de primera necesidad del grupo a), empezará a regir el día primero de junio-del presente año;
- d) Las tasas fijadas para artículos distintos a los enumerados en las letras anteriores, empezarán a regir el día primero de junio del presente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de mayo de 1931.
enrique olaya herrera
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de p. perez
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