Por el cual se reglamenta el artículo 73 de la Ley 2ª de 1945, en cuanto se relaciona con la prima de alojamiento de los Oficiales y Suboficiales en goce de su sueldo de retiro, en concordancia con el artículo 71 de la misma ley

Rango Decreto
Publicación 1945-04-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales

DECRETA:

Artículo 1º El reconocimiento del derecho a recibir del Tesoro Nacional la prima de alojamiento establecida para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de sueldo de retiro por el artículo 73 de la Ley 2ª de 1945, se hará por medio de resoluciones del Ministerio de Guerra.
Artículo 2º Para obtener el reconocimiento del derecho de que trata el artículo anterior, cada Oficial o Suboficial en goce de sueldo de retiro, casado, o viudo con hijos, debe comprobar ante el Ministerio de Guerra, por intermedio de la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro, los siguientes hechos:

Parágrafo. No obstante, la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro queda facultada para obtener, directamente, en cualquier época, los informes complementarios que considere convenientes para la mayor claridad del derecho que asista a cada individuo.

Artículo 3° La liquidación de la prima de alojamiento para los Oficiales y Suboficiales casados, y para los viudos con un hijo, en goce de sueldo de retiro, se hará con arreglo a los siguientes porcentajes computados sobre el sueldo de actividad que está vigente para cada grado.
Sueldos de retiro de $ 100 e inferior, el 20%
Sueldos de retiro de $ 200 y superiores a $ 100, el 15%
Sueldos de retiro de $ 300 y superiores a $ 200, el 10%
Sueldos de retiro de $ 400 y superiores a $ 300, el 5%

Los sueldos de retiro superiores a $ 400 no dan derecho a la liquidación de la prima de alojamiento.

Parágrafo. Los porcentajes anteriores se aumentarán, en cada caso, en un 2% por cada hijo.

Artículo 4° El pago de las primas de alojamiento de que trata el presente Decreto se hará por mensualidades vencidas, con cargo a las apropiaciones correspondientes del ramo de Guerra, a cuyo efecto el Departamento de Control del mismo Ministerio librará ordenes de anticipo de fondos contra la Tesorería General de la República, a la orden del Cajero de Sueldos de Retiro.
Artículo 5° A los Oficiales o Suboficiales que no informen oportunamente sobre hechos que den lugar a la suspensión o disminución de la prima de alojamiento, además de exigirles el reintegro de las sumas recibidas indebidamente, se les considerará esa falta como indelicadeza administrativa, que implicará la pérdida definitiva del derecho a recibir la prima en referencia.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 14 de abril de 1945.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Guerra,

Domingo ESPINEL, General.

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