por el cual se fija el período escolar para los establecimientos de educación que funcionen en la capital de la República, y se modifica el número 665 de 1947 en lo relacionado con el Calendario Escolar
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
que la escasez de agua en Bogotá, durante los primeros meses del año, hace imposible la iniciación del período escolar en las mismas fechas acordadas para el resto, del país y que es necesario, fijar , con precisión comienzo y el término, del calendario escolar
DECRETA:
Artículo 1° El período escolar para los establecimientos que funcionen en la capital de la República, quedará distribuido así:
Del 15 de marzo al 22 de diciembre.
Vacaciones,
Semana Santa: jueves, viernes y sábado.
Intermedias: del 22 de julio al 8 de agosto.
Parágrafo. El Ministerio de Educación queda autorizado para aplazar, mediante resolución, la apertura del curso cuando el rigor del verano así lo imponga. En este caso se establece la compensación del retardo sufrido con la disminución del período de vacaciones intermedias o con la prolongación del período escolar más allá del 22 de diciembre.
Parágrafo. Para el presente año de 1949 y en atención, a que las tareas; solo se inician el, 1° de abril, las vacaciones intermedias quedaran reducidas a la semana comprendida entre el 1° y el 8 de agosto.
Artículo 2° Él período escolar para los establecimientos que funcionen fuera de la capital de la República en el sector Centro Oriental, quedará distribuido, así:
Del secundo lunes de febrero al 22 de noviembre.
Vacaciones: Semana Santa: 8 días.
Intermedias. Del 15 al 30 de junio.
Sector Suroeste.
Del segundo lunes de octubre al 22 de julio.
Vacaciones.
Navidad, Del 24 de diciembre al 2 de enero.
Intermedias Del 15 al 22 de febrero.
Semana Santa. 8 días.
Artículo 3° Prohíbese a los establecimientos de educación iniciar los exámenes finales antes de las fechas siguientes:
Bogotá: 10 de diciembre.
Sector Centro-Oriental: 10 de noviembre,
Sector Suroeste: 10 de julio.
Los exámenes de último año de bachillerato y normalista podrán principiarlos a partir de las siguientes fechas:
Bogotá: 19 de diciembre.
Sector Centra-Oriental: 19 de noviembre
Sector Suroeste: 19 de julio.
Parágrafo. Los exámenes verificados en fechas anteriores a las aquí fijadas, se considerarán como nulos por el Ministerio de Educación.
Artículo 4° Los exámenes trimestrales se verificarán en las épocas anotadas a continuación:
Bogotá. Primer examen: segunda quincena de junio.
Segundo examen: segunda quincena de octubre.
Sector Centro-Oriental. Primer examen: segunda quincena de mayo.
Segundo examen: segunda quincena de septiembre.
Sector Suroeste. Primer examen: segunda quincena de enero.
Segundo examen: segunda quincena de mayo.
Artículo 5° Las calificaciones definitivas se computarán en la siguiente forma:
- a) La calificación trimestral definitiva valdrá el 25% y se obtendrá promediando la nota del examen trimestral con las correspondientes a asistencia escolar, respuestas en la clase, tareas, trabajos prácticos.
- b) Los exámenes finales valdrán el 40%.
- c) El 10% restante corresponderá a la asistencia, respuesta en clase, tareas, trabajos prácticos realizados en, el tiempo comprendido entre los últimos exámenes trimestrales y el principio de los exámenes finales.
Parágrafo. Las calificaciones serán de 0 a 5, con fracciones centecimales.
Artículo 69 Este Decreto entra en vigencia desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de abril de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Educación Nacional,
Fabio LOZANO Y LOZANO
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