Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 2005-03-31
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2005, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República:
ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION
GRADO ASIGNACION BASICA
01 407.174
02 431.904
03 458.345
04 486.119
05 515.888
06 547.007
07 580.420
08 616.210
09 654.011
10 693.811
11 717.658
12 744.464
13 789.688
14 834.854
15 860.799
ESCALA DEL NIVEL TECNICO-ASISTENCIAL ESCALA DEL NIVEL TECNICO-ASISTENCIAL
GRADO ASIGNACION BASICA
16 911.985
17 967.042
18 1.012.908
19 1.065.405
20 1.130.643
21 1.199.082
22 1.258.246
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO ASIGNACION BASICA
23 1.312.892
24 1.380.236
25 1.461.901
26 1.534.456
27 1.624.375
28 1.707.797
29 1.809.207
ESCALA DEL NIVEL DE GESTION ESCALA DEL NIVEL DE GESTION
GRADO ASIGNACION BASICA
30 1.911.208
31 1.985.407
32 2.099.271
33 2.218.821
34 2.347.390
ESCALA DEL NIVEL ASESOR ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO ASIGNACION BASICA
35 2.437.601
36 2.579.124
37 2.725.945
38 2.881.361
39 3.045.858
40 3.189.965
ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE
GRADO ASIGNACION BASICA
41 3.371.252
42 3.564.603
43 3.768.973
44 3.987.417
45 4.221.155
46 4.466.034
47 4.689.081
48 4.965.432
49 5.254.315
50 5.566.301

Parágrafo. En las escalas a las que se refiere este artículo, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.

Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 2005, el Presidente de la República devengará, en todo tiempo, una asignación básica igual a la que devenguen los miembros del Congreso de la República y el doble de los Gastos de Representación que estos perciban.
Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2005, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de doce millones seiscientos cuarenta mil doscientos veintisiete pesos ($12.640.227) m/cte., discriminados así:
CONCEPTO VALOR MENSUAL $
Asignación Básica 3.463.422
Prima de Dirección 3.033.655
Gastos de Representación 6.143.150

La prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto.

Artículo 4º. A partir del 1º de enero de 2005, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.

Parágrafo. La remuneración de los empleos de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, Alto Consejero Presidencial y Secretario Privado de la Presidencia de la República, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Artículo 5º.A partir del 1º de enero de 2005, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 6º. A partir del 1º de enero de 2005, la remuneración mensual de los cargos de Secretarios de la Presidencia de la República, Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 329 de 1994, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 7º. A partir del 1º de enero de 2005, los Asesores 210-48, 210-47, 210-44, 210-43, 210-40, 210-41, 210-39, 210-37 y 210-35 y los Jefes de Area del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 8º. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el Grado 16 de la escala del nivel técnico-asistencial, devengarán un subsidio de alimentación mensual de treinta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos ($32.363) m/cte.

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la Entidad suministre la alimentación al empleado.

Artículo 9º. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a la establecida para el Grado 16 de la escala del nivel técnico-asistencial, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.

Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 10. El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico será de ochenta (80) horas extras mensuales.

En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

Artículo 11. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que tengan derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, se les reconocerá en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la Entidad suministre el servicio.

Artículo 12. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel de Ejecución hasta el Grado 15.

Los Secretarios Ejecutivos y Especializados de grado igual o superior al 16 que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la Secretaria de Prensa, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y de la Oficina del Alto Consejero del Presidente, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

En los Despachos señalados en el presente artículo, solo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos o Especializados, del grado igual o superior al 16.

Artículo 13. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4151 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2005.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Bernardo Moreno Villegas.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

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