POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SERVICIO HOSPITALARIO Y SE DETERMINA LA HOSPITALIZACION DE LOS MILITARES QUE ENFERMEN DE ENAJENACION MENTAL

Rango Decreto
Publicación 1930-06-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la república de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno está en el deber de atender en hospitales, casas de salud o asilos (manicomios), a los miembros del ejército que enfermen en el servicio por causa de él,

DECRETA:

Artículo 1°. Autorizase a los Comandantes Divisionarios para que de acuerdo con los oficiales de sanidad de las distintas guarniciones de su respectiva División, celebren contratos con los hospitales, casas de salud o asilos (manicomios), con el fin de establecer en ellas salas para enfermos militares o para procurar a estos una eficaz asistencia hospitalaria.

Parágrafo. Los contratos que se celebren deberán llevar la aprobación del Poder Ejecutivo y del Consejo del Estado, según el caso.

Artículo 2°. Para que un enfermo militar tenga derecho a ser hospitalizado por cuenta del gobierno, se requiere:
Artículo 3°. El gobierno no reconocerá ninguna hospitalización que pase de sesenta (60) días .
Artículo 4°. Los empleados militares, de administración y tropa, que tuvieren necesidad de permanecer en el hospital por más tiempo del señalado en el artículo anterior, perderán la gracia de la hospitalización, y el gobierno entrara a estudiar si es el caso de ordenar la baja y recurrir a las leyes vigentes sobre pensiones o de retiro.
Artículo 5°. El servicio científico hospitalario estará a cargo del respectivo oficial de sanidad.

Parágrafo. En las guarniciones de Bogotá el servicio hospitalario estará a cargo del Jefe de la sección de Sanidad del Ministerio de Guerra.

Artículo 6°. Todo Oficial o individuo de tropa en servicio activo que enfermare de enajenación mental, será hospitalizado en un manicomio por cuenta del gobierno nacional, previo certificado médico.

Parágrafo. La hospitalización será pagada por el Gobierno Nacional hasta por el término de sesenta (60) días

Artículo 7°. Una vez hospitalizado el enfermo de enajenación mental, el Ministerio de Guerra nombrara una comisión de tres (3) médicos, para que verifiquen el reconocimiento, el que deberá ser hecho en la forma siguiente:

1°. Si la enfermedad ha sido contraída en el servicio o por causa u ocasión del servicio militar.

2°. Si la enfermedad es causa de invalidez absoluta o se trata solamente de una invalidez relativa.

3°. si después de un tratamiento el enfermo puede volver al servicio militar, o si queda imposibilitado de por vida; y

4°. que si el enfermo queda inhábil para el servicio militar, puede o no dedicarse a otra profesión lucrativa.

Artículo 8°. obtenido el dictamen médico y de acuerdo con sus conclusiones, el Ministerio de Guerra determinara la condición en que deba quedar el militar enfermo de enajenación mental, de acuerdo con las leyes 71 de 1915 o 75 de 1925, según corresponda.
Artículo 9°. Por el valor de las hospitalizaciones por cuenta del gobierno, los contadores giraran en sus respectivos presupuestos, con imputación al artículo de la ley de apropiaciones que señala la partida para tales servicios.
Artículo 10. Quedan en estos términos reformados los decretos números 1777 de 1920, 615 de 1921, 1965 de 1924 y el articulo 54 del Decreto número 1713 de 1922.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 14 de junio de 1930.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Guerra,

Agustín Morales Olaya

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