por el cual se reglamenta el artículo 24 del Decreto-ley 3135 de 1968

Rango Decreto
Publicación 1970-07-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional, subrogado por el artículo 41, del acto legislativo número 1 de 1968, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1o. del decreto 3132 de 1968, dispuesto que se entiende por rehabilitación el proceso continuo y coordinado, tendiente a obtener la restauración máxima de las personas incapacitadas, en los aspectos físico, síquico, educacional, social, profesional, ocupacional y económico, con el fin de reintegrarlos como miembros productivos de la comunidad, a lo cual tienen derecho;

Que el artículo 24 del decreto-ley 313k de 1968, reconoció a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales el derecho a ser rehabilitados; que en el artículo 66 del decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto-ley 3135, únicamente se hizo referencia a la rehabilitación medica, y que es precioso para que el trabajador recupere su capacidad de trabajo realizar todo el proceso de rehabilitación hasta encontrarle ocupación adecuada,

DECRETA:

Artículo 1°. La caja nacional de previsión, los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del estado y los departamentos y municipios con trataran con el consejo nacional de rehabilitación, la rehabilitación integral de sus trabajadores inválidos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1o, 7o, 13 y 14 del decreto-ley 3132 de 1968, y con los reglamentos que expida dicho consejo.
Artículo 2°. Los empleados públicos y los trabajadores oficiales inválidos tendrán los mismos derechos que consagra el artículo 16 del decreto-ley 2351 de 1965, y los decretos que lo reglamentan.
Artículo 3°. Todas las dependencias nacionales; los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del estado, están obligados a colocar el personal de inválidos rehabilitados que el departamento administrativo del servicio civil selecciones de acuerdo con el servicio de empleo del consejo nacional de rehabilitación
Artículo 4°. Este decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 17 de junio de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

John Agudelo Ríos, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

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