Por el cual se reglamenta la Ley 19 de 1935 y se dictan algunas disposiciones sobre la cédula de ciudadanía
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. La revalidación de las cédulas de que trata el artículo 1° de la Ley 19 de 1935, sólo la podrán efectuar los Jurados Electorales hasta los meses antes del día de las elecciones, salvo que se trate de los ciudadanos que se hallen en el caso especial del numeral 3° del artículo 5° de la Ley 85 de 1916. En este caso la revalidación podrá hacerse hasta ocho diarias antes del señalado para las votaciones.
La adopción del nuevo domicilio en el caso previsto en el citado numeral 3°, deberá comprobarse por medio de una información sumaria de dos declaraciones juramentadas rendidas ante el Alcalde de la nueva vecindad y de un certificado expedido por el Alcalde del último domicilio en que conste que el ciudadano ha declarado su propósito de cambiar de domicilio.
Las informaciones sumarias de que trata este artículo serán enviadas a la Oficina Nacional de Identificación Electoral al darse a ésta el aviso de revalidación.
Artículo 2°. Los Jurados Electorales al comunicar a la Oficina Nacional de Identificación Electoral la revalidación de una cédula, están en la obligación de indicar el número impreso de tal documento, el nombre del ciudadano a que pertenezca y el Municipio en donde se expidió.
Artículo 3°. Habrá también lugar a la cancelación de cédulas:
- a) Cuando se trate de una cédula doble; y
- b) Cuando se haya expedido a un ciudadano para intervenir en elecciones calificadas, sin tener las condiciones que para tal efecto exige la ley.
En el primer caso el Jurado procederá la cancelación por impugnación o a solicitud de la Oficina Nacional de Identificación Electoral, con la aprobación del Gobierno, y en el segundo, por impugnación solamente.
La impugnación se someterá al siguiente trámite: se exigirá a cada uno de los impugnadores, que deben ser personas conocidas del Jurado, una fianza de diez pesos para garantizar la verdad de sus asertos; luego se les recibirá declaración juramentada sobre los hechos en que funden su impugnación, sentando al efecto una diligencia. Examinados aquellos con audiencia del impugnado y oído el parecer, si fuere oportuno, de la Oficina Nacional de Identificación Electoral, el Jurado dispondrá la cancelación de la cédula si la impugnación resultare comprobada y proveerá lo conducente a la aplicación de las correspondientes sanciones a los responsables. En caso de que no resultare fundada la impugnación, el Jurado tomará las providencias conducentes a hacer efectivas las fianzas a las impugnadores, sin perjuicio de pasar los datos que sean conducentes a la autoridad competente, para que proceda al juzgamiento del delito de perjurio, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1511 del Código de Procedimiento Penal.
En los anteriores términos quedan adicionados los artículos 1° y 2° del Decreto 691 de 1935.
Artículo 4°. Para la cancelación de las cédulas por haber sido expedidas a menores de edad, o a individuos privados o suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos, bastará la presentación ante el Jurado Electoral de las partidas auténticas de nacimiento o la copia de la respectiva sentencia condenatoria, según el caso.
Artículo 5°. Cuando el ciudadano que ha perdido la cédula pida su cancelación por haber variado de vecindad y la petición no se haga personalmente ante el Jurado que expidió, debe enviarse yen el memorial de solicitud la impresión digital del pulgar derecho del interesado, tomada en cada Municipio por el correspondiente empleado de la Alcaldía.
Artículo 6°. Los Alcaldes al preparar la cédula indicarán siempre el segundo apellido del ciudadano, cuando lo tuviere. También indicarán en la cédula, cuando el ciudadano residiere en un Corregimiento, el nombre de éste.
Artículo 7°. El ciudadano tiene derecho a rechazar en el momento mismo de la preparación de la cédula, o después en cualquier tiempo, la que le haya sido expedida con alteración 'en la numeración, en los nombres o en los apellidos, o lo prive del derecho a intervenir en elecciones calificadas reuniendo los requisitos legales. Cuando los Alcaldes o los Jurados Electorales incurran en alguno de tales errores u omisiones, están en la obligación de anular o cancelar inmediatamente tales documentos y expedir otro nuevo al elector.
Artículo 8°. El ciudadano que poseyendo su cédula se haga expedir otra u otras, incurrirá en la pena que se indica en el artículo 6° de la Ley 7° de 1934.
Artículo 9°. Los Jurados Electorales que al expedir o revalidar la cédula de ciudadanía no la registre en el censo electoral permanente o la registren con un número que no le corresponda, incurrirán en una multa de cincuenta a cien pesos, convertibles en arresto, pena que es igualmente aplicable al Secretario.
Artículo 10. Los Jurados Electorales y sus Secretarios incurrirán en llena igual a la indicada en el artículo anterior, cuando omitieren o alteraren la numeración de las cédulas o el nombre del ciudadano en las listas parciales que deben pasar a dos Jurados de Votación, o se negaren a expedir los certificados de que trata el artículo 3° del Decreto número 544 de 1935.
Artículo 11. Los Jurados Electorales rendirán a la Oficina Nacional de Identificación Electoral informes mensuales sobre las cédulas anuladas, canceladas, revalidadas y dadas de baja en el censo electoral permanente, expresando los nombres y números de las correspondientes cédulas, según el modelo que indique dicha Oficina.
Artículo 12. Los empleados públicos o los particulares que valiéndose de cualesquiera medios hagan inservible la cédula legalmente expedida, con el fin de que su poseedor no pueda tomar parte en determinada elección, incurrirán en las penas de que trata el inciso 1° del artículo 239 de la Ley 85 de 1916.
Artículo 13. El Jurado Electoral que sin causa justa negare la expedición de la cédula al ciudadano que la solicite o que procediese a cancelar las ya expedidas, sin existir ninguna de las condiciones que para tal efecto se determinan en la legislación electoral vigente, incurrirán en una multa de cincuenta pesos ($50) a cien pesos ($100), la cual será impuesta por la autoridad judicial competente a los miembros responsables de la infracción, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por leyes o decretos. Esta sanción se aplicará por cada negativa o cancelación irregular.
Artículo 14. Cuando el ciudadano que ha variado de domicilio pierda su cédula, acudirá al Jurado Electoral de su nueva vecindad en solicitud de una nueva, la cual se expedirá previa la presentación por el interesado del correspondiente certificado de cancelación de la primera.
Artículo 15. Cuando un elector a quien se le haya expedido duplicado de su cédula solicitare uno nuevo, se le expedirá mediante el pago de un peso ($1), suma que ingresará a la Oficina Nacional de. Recaudación de Hacienda.
Artículo 16. La Oficina Nacional de Identificación Electoral distribuirá a los Municipios de la República, junto con los talonarios para la expedición de la cédula de ciudadanía, las hojillas dactiloscópicas, con espacios para las impresiones rodadas y simultáneas, datos biográficos y señales particulares del ciudadano, todo de acuerdo con el modelo oficial adoptado para la expedición de la cédula.
Artículo 17. Desde el 1° de julio del presente año el libro denominado del Censo Electoral Permanente, que debe llevar cada Jurado Electoral, y a que se refiere el artículo 15 del Decreto 944, estará dividido en cinco columnas en las cuales se exprese: en la primera, el número de arden que corresponda a la cédula; en la segunda, el nombre de la persona -a quien se expide tal documento; en la tercera, el número de la cédula; en la cuarta, se anotará en la parte superior la palabra "revalidada" y el espacio correspondiente se llenará con él, nombre del Municipio en donde fue expedida la cédula; y en la quinta, que deberá llevar en la parte superior la palabra "hojas" se anotará debidamente la expresión "cancelada en tal fecha", cuando el documento electoral haya sido motivo de dicha actuación.
La Oficina Nacional de Identificación Electoral enviará a los Gobernadores de los Departamentos el nuevo modelo del censo a efecto de que dichos funcionarios impartan a los respectivos Jurados de su jurisdicción las órdenes y explicaciones que sean conducentes sobre el particular: pero dicha Oficina a la vez instruirá también a las corporaciones electorales sobre la manera como deben proceder respecto del censo anterior.
Artículo 18. A los demandados para el solo hecho de dar respuesta a la demanda no les obliga presentar la cédula de ciudadanía, y a los privados de los derechos políticos para poder ejecutar los actos civiles a que se refiere el Decreto 2122 de 1934, les basta presentar el correspondiente certificado judicial, sobre tal privación.
Artículo 19. En las ciudades cuya población sea mayor de 50,000 habitantes, los Jefes de los Cuerpos armados que en ellas funcionen enviarán al respectivo Jurado Electoral, quince días antes de las elecciones, la relación a que se refiere el artículo 5° del Decreto 544 de 1934, el cual queda reformado en los términos de la presente disposición.
Artículo 20. Este decreto regirá desde su promulgación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 30 de abril de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS CAMARGO.
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