Por el cual se reglamenta la Ley sobre el ejercicio de la odontología

Rango Decreto
Publicación 1962-05-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la república de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo primero. Las personas comprendidas en el ordinal a), del artículo segundo de la Ley 10 de 1962, deberán presentar los siguientes documentos ante las secretarías o Direcciones Departamentales de Salud Pública:

Primero. El diploma debidamente autenticado.

Segundo. Cédula de ciudadanía colombiana o de extranjería.

Tercero. Certificación de haber definido su situación militar.

Cuarto. Certificación de haber cumplido con lo establecido en el artículo 4º de la citada Ley.

Artículo segundo. Las personas comprendidas en el ordinal b), del artículo 2º de la mencionada Ley, deberán presentar a las Secretarías o Direcciones Departamentales de Salud Pública, los Siguientes documentos:

Primero. El diploma debidamente autenticado.

Segundo. Cédula de ciudadanía colombiana, o de extranjería.

Tercero. Certificación de haber definido su situación militar.

Cuarto. Certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en que conste el Tratado o Convenio sobre intercambio de títulos, vigente en el momento en que se haga la solicitud.

Quinto. Partida de bautismo o registro de nacimiento.

Sexto. Certificación de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 4º de la ley que se reglamenta.

Artículo tercero. Los colombianos que se hallen en el caso contemplado en el numeral c) del artículo 2º de la Ley, deberán presentar su solicitud de refrendación a las Secretarías o Direcciones Departamentales de Salud Pública, acompañándola con los siguientes documentos;

Primero. El diploma debidamente autenticado.

Segundo. Cédula de ciudadanía.

Tercero. Certificación de haber definido su situación militar.

Cuarto. Certificación de la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología sobre reconocida fama y competencia de la Escuela o Universidad que otorgó el título en la fecha de su expedición.

Quinto. Partida de bautismo o registro de nacimiento.

Sexto. Certificación de haber cumplid con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley que se reglamenta.

Artículo cuarto. Los extranjeros de que habla el ordinal d) del artículo 2º de la Ley que se reglamenta, deberán presentar los siguientes documentos ante las Secretarias o Direcciones Departamentales de salud Pública:

Primero. El diploma debidamente autenticado.

Segundo. La cédula de extranjería.

Tercero. Certificado de una de las Facultades de Odontología del país, reconocida oficialmente, de haber aprobado el examen a que se refiere dicho numeral d).

Cuarto. Certificación de haber cumplid con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley que se reglamenta.

Quinto. Partida de bautismo o registro de nacimiento.

Sexto. Concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología, sobre la competencia de la Universidad que otorgó el título en la fecha de su expedición.

Parágrafo primero. Los exámenes a que se refiere el numeral d) del artículo 2º de la Ley, versarán sobre temas que la respectiva Facultad de Odontología determinará, de acuerdo con su plan de estudios, y calificará según sus reglamentos. Estos exámenes serán presentados en idioma espalo ante un jurado de tres examinadores nombrados por las directivas de las Facultades. El aspirante consignará en la respectiva Sindicatura, la suma de trescientos pesos ($300.00).

Parágrafo segundo. Los exámenes q que se refiere el parágrafo anterior, serán exigidos únicamente cuando el plan de estudios de la Facultad que expidió el diploma, sea inferior en la fecha de su expedición, al plan de estudios de la respetiva Facultad colombiana. En todo caso se exigirá a los extranjeros la presentación de exámenes ante el Ministerio de Educación Nacional, sobre conocimientos generales del idioma castellano, instrucción cívica, geografía e historia colombianas, exámenes que serán calificados según la reglamentación vigente, y cuyo resultado ha de remitirse al Ministerio de Salud Pública, Grupo de Profesiones Médicas y Auxiliares.

Artículo quinto. El permiso transitorio de que habla el parágrafo tercero del artículo segundo de la Ley que se reglamenta, no podrá exceder de dos meses, pero podrá ampliarse por períodos iguales, mediante petición motivada de alguna Facultad de Odontología que funcione legalmente dentro del territorio nacional. Los odontólogos contratados no podrán ejercer la odontología sino dentro de laso términos del respectivo contrato.
Artículo sexto. Los Centros y Puestos de Salud a que se refiere el numeral a) del artículo 4º, de la citada Ley, será indicados por la Secretarías o Direcciones de Salud Pública Seccionales.
Artículo séptimo. La duración del servicio en una campaña de salubridad rural, a que se refiere el numeral b), del artículo 4º de la Ley que se reglamenta, no será inferior a un año.
Artículo octavo. Los estudios de especialización y entrenamiento básico a que se refiere el numeral e) del artículo 4º citado, también podrán realizarse en Facultades extranjeras de reconocida competencia, según concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología.

Parágrafo. Los servicios a que se refieren los numerales c), d) y f) del artículo 4º de la Ley deben entenderse prestados en el territorio nacional.

Artículo noveno. Para la inscripción de los títulos y licencias permisos, a que se refiere al artículo 5º de la Ley que se reglamenta, se llevará un libro debidamente foliado en las Secretarías o Direcciones de Salud Pública Departamentales, Intendenciales y Comisariales, así como también en al Secretarias de las autoridades sanitarias del lugar donde se ejerce la profesión de odontólogo, o a falta de éstas en las Inspecciones de Policía. Estas autoridades, para la inscripción, sólo exigirán la correspondiente credencial debidamente refrendada o expedida por el Ministerio de Salud Pública. En tales libros constará:

Parágrafo primero. Las Secretarías o Direcciones Departamentales, Intendenciales o Comisariales de Salud Pública, informarán mensualmente a la Oficina del Grupo de Profesionales Médicas y Auxiliares del Ministerio de Salud Pública, sobre la inscripción de títulos, licencias y permisos.

Parágrafo segundo. Las autoridades sanitarias y las Inspecciones de Policía del lugar donde se ejerce la profesión de odontólogo, deben informar inmediatamente se haga una inscripción, a las Secretarias o Direcciones Departamentales, Intendencias y Comisarías de Salud Pública, para que se preceda a la correspondiente investigación e información.

Artículo décimo. Las causales o faltas contra la ética profesional, aludidas en el artículo 9º de la Ley que se reglamenta, serán las contempladas por el Código sobre Ética Profesional, de la Federación Odontológica Colombiana.
Artículo decimoprimero. Toda persona que ejerza ilegalmente la odontología, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley que se reglamenta, quedará sometida a las sanciones previstas en dicho artículo, y su conocimiento y aplicación corresponderá a los jueces de Circuito en lo Penal, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
Artículo decimosegundo. Quienes ejerzan ilegalmente la odontológica, de acuerdo con lo previsto e el ordinal a) del artículo 12 de la Ley que se reglamenta, serán acusados por la Federación Odontológica Colombiana ante el Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares del Ministerio de Salud Pública, quien sancionará con la suspensión den el ejercicio profesional durante un año, por la primera vez, y en caso de reincidencia, con la suspensión definitiva.
Artículo decimotercero. Quienes ejerzan ilegalmente la odontología de acuerdo con lo previsto en el ordinal b) del artículo 12 de la Ley que se reglamenta, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto.
Artículo decimocuarto. Para los efectos del aparte b) del artículo 12 de la citada Ley, se consideran como ramas afines o auxiliares de la odontología las siguientes:

Cuyas funciones son las determinadas por el Comité de Expertos en personal auxiliar de odontología, de la Organización Mundial de la Salud.

Artículo decimoquinto. Lo relativo a los numerales a) y b) del artículo 13 de la Ley que se reglamenta, se regirá por el Código sobre Ética Profesional, de las Federación Odontológica Colombiana.
Artículo diez y seis. En el aparte c) del artículo 13 de la Ley que se reglamenta, se entiende por especialidades en odontología, las que se establezca o apruebe la asociación Colombiana de Facultades de Odontología, única entidad facultada para expedir las correspondientes credenciales.
Artículo diez y siete. Para el funcionamiento de laboratorios de mecánica dental y de laboratorios de destinados a la fabricación y elaboración de productos odontológicos, es indispensable autorización emanada del Instituto Nacional de Salud, quien lo hará de acuerdo con las especificaciones de la Asociación Dental Americana, y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre funcionamiento de laboratorios y sobre importación, fabricación, distribución y venta de drogas, alimentos y cosméticos.

Parágrafo primero. Ningún laboratorio de mecánica dental podrá procesar aparatos protésicos sin la respectiva orden escrita de quien ejerce legalmente la odontología. El incumplimiento de lo aquí dispuesto da lugar a que el Ministerio de Salud cancele la autorización de funcionamiento.

Artículo diez y ocho. La enseñanza de las ramas auxiliares de la odontología, requiere autorización del Ministerio de salud Pública, previo concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología.

Parágrafo. La infracción a lo prescrito en el presente artículo, será sancionada con el decomiso de los materiales de enseñanza, y con multa que varían de los dos mil a los diez mil pesos moneda corriente ($ 2.000.00 a 10.000.00), según la magnitud de la infracción.

Articulo diez y nueve. El Ministerio de Salud Pública, a través de las secretarias o Direcciones Seccionales de Salud Pública, creara el número de plazos que exija la provisión de cargos para el año obligatorio de servicio odontológico. Dicho Ministerio debe tener en cuenta el lugar de origen del aspirante, a fin de distribuir los nombramientos de acuerdo con la división política del país.
Articulo veinte. El Presente Decreto entrara a regir desde la vigencia de la Ley que reglamenta. (Ley 10 de 1962).

Publíquese y comuníquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de abril de 1962.

ALBERTO LLERAS

Álvaro de Angulo, Ministro de Salud Pública.

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