Por el cual se modifica el Decreto número 424 de 1982
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1º El artículo 2º del Decreto número 424 de 1982 quedará así:
Artículo 2º Durante el lapso a que se refiere el artículo anterior, por las estaciones de radiodifusión sonora y por los canales de televisión no podrán transmitirse conferencias, discursos, mesas redondas, entrevistas, etc., excepción hecha de las informaciones estrictamente electorales y de los comentarios editoriales de tipo político. Tampoco podrán efectuarse estas transmisiones mediante el uso de altoparlantes.
Durante este período podrán transmitirse por las estaciones de radiodifusión sonora y por medio de altoparlantes, anuncios publicitarios de carácter político, siempre que contengan únicamente invitaciones a sufragar por determinados partidos, movimientos políticos o candidatos. En ningún tiempo estos anuncios políticos podrán contener ofensas o injurias contra otros candidatos, movimientos o partidos políticos o contra las autoridades.
Durante el lapso a que se refiere el artículo anterior no podrán transmitirse anuncios políticos que contengan apartes de intervenciones de los candidatos registrados en su propia voz.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y los alcaldes municipales podrán, en cualquier tiempo, por razones de conveniencia y previo aviso al Ministerio de Gobierno, prohibir el uso de altoparlantes dentro del área de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 2º Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a abril 1º de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno,
Jorge Mario Eastman
El Ministro de Defensa Nacional,
General Luis Carlos Camacho Leyva
El Ministro de Comunicaciones,
Antonio Abello Roca
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