Por el cual se adiciona el marcado con el número 807 de 1929, relativo a oficiales de Estado Mayor

Rango Decreto
Publicación 1930-06-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente De La República De Colombia

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º Desde la fecha del presente Decreto establecese como calificación mínima para considerar aprobado al Oficial examinado en el curso de Estado Mayor o Superior de la Escuela Superior de Guerra, la nota seis (más que regular), la cual da derecho para servir a prueba, a propuesta del Director de dicha Escuela, en los actuales Departamentos del Ministerio de Guerra números 2 y 3, o en los Estados Mayores Divisionarios, únicas reparticiones cuyo servicio se considera como de Estado Mayor.
Artículo 2º De conformidad con el Decreto 807 de 1929, son Oficiales de Estado Mayor aquellos a quienes se les haya expedido o se les expida el diploma respectivo por el Ministerio de Guerra.
Artículo 3º Los Oficiales diplomados de Estado Mayor se considerarán en servicio de este y como tales deben estar en contacto con el Jefe del Estado Mayor General, aun cuando se hallen en cualquiera otra repartición militar.
Artículo 4º En virtud de lo anterior, tales Oficiales colaborarán constantemente en todas las tareas especiales que anualmente debe llevar a término el Estado Mayor General, a fin de que todos contribuyan al progreso en la instrucción, organización y mejoramiento constante de la institución militar y a la preparación del país para la guerra como cumple a los verdaderos Oficiales de Estado Mayor.
Artículo 5º Las calificaciones personales de los Oficiales de Estado Mayor deberán enviarlas anualmente los Jefes de las reparticiones donde aquellos sirvan, al Jefe del Estado Mayor General, a fin de que se tome nota de las actividades, desempeño del servicio, carácter, energía, conducta, compañerismo, etc., de tales Oficiales y para que a la vez amplíen con sus conceptos dichas calificaciones y las remita a la Sección de Personal.
Artículo 6º Los trabajos o tareas y las calificaciones de que tratan los artículos 4º y 5º anteriores, servirán de base para las propuestas que el Jefe del Estado Mayor haga para la destinación de los Oficiales de Estado Mayor a los puestos que por derecho les corresponde ocupar, según la capacidad técnica demostrada y la determinación de que el respectivo o respectivos Oficiales reúnen la suficiencia y demás virtudes militares que en todo momento deben poseer.
Artículo 7º Solo los Oficiales a quienes el Ministerio de Guerra les haya expedido o les expida, de acuerdo con el Decreto 807 de 1929, diploma de Oficiales de Estado Mayor, tendrán derecho a usar el cordón que para ellos determina el artículo 19 del Decreto 1040 de 1929.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 14 de junio de 1930.

MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ

El Ministro de Guerra,

Agustín MORALES OLAYA

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