Adicional al marcado con el número 1258 de 1906
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1.° Además de las cuentas mencionadas en el artículo 3.° del decreto número 1258 de1906, se rendirán á la Corte del ramo por conducto de la Superintendencia de rentas, para los efectos allí expresados, las cuentas siguientes:
1.ª Las del contratista de la administración y conservación de líneas telegráficas y telefónicas;
2.ª La de la administración general de Correos;
3.ª La de la Dirección del Crédito público nacional;
4.ª Las de los Síndicos departamentales de los lazaretos y las demás que el Ministerio disponga.
Artículo 2.° Las cuentas del contratista de la conservación y administración de líneas telefónicas y telegráficas, que debe presentar cada seis meses según la obligación B de la cláusula 6.ª del contrato de 12 de junio de 1906, deberán llevar el Visto Bueno de la Dirección general de Correos Telégrafos.
Artículo 3.° Las cuentas de la Administración general de Correos se rendirán mensualmente las parcíales, y anualmente las generales, también visadas por la Dirección general de Correos y Telégrafos.
Artículo 4.º Las cuentas de los Síndicos de lazaretos se llevarán de acuerdo con el titulo 3.º, capítulos 12 á 16 del Decreto número 1036 de 1904, sobre Contabilidad de la Hacienda nacional.
Artículo 5.° La cuenta de la Dirección del Crédito público nacional se rendirá y examinara en los términos prescritos por el artículo 4.° de la Ley 58 de 1874.
Artículo 6.° Las cuentas que debe presentar el Sindicato de Muzo, son:
1.ª La de inversión de fondos en la explotación de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez;
2.ª La cuenta corriente del Sindicato con el Gobierno nacional por suministro de fondos;
3.ª La cuenta de los gastos en la mina rendida al Sindicato por la Dirección de ella, con el Visto Bueno de los Inspectores oficiales. Estas cuentas deben estar acompañadas de sus comprobantes.
Parágrafo. Las cuentas parciales se rendirán cada mes y las generales cada año fiscal, sin perjuicio de que cada vez que se haga una venta de esmeraldas se practique una liquidación parcial de las cuentas, de conformidad con lo practicado hasta ahora.
Parágrafo. Las cuentas rendidas hasta la fecha por el Sindicato al Ministerio de Hacienda y Tesoro pasarán en copia a la Superintendencia con sus respectivos comprobantes, para darles el curso regular.
Artículo 7.° las cuentas tanto en oro como en papel moneda que debe llevar el Banco Central como Administrador de Rentas, las llevará por contabilidad oficial, según las disposiciones del Decreto número 1036 de 1904, y podrá rendirlas cada mes en vez década seis meses, con la copia del Diario, el balance del Mayor y los comprobantes. De la misma manera solicitará mensualmente de los Ministerios respectivos la legalización de los gastos públicos que haya hecho en el mes anterior.
Parágrafo. Para la legalización de los gastos hechos por el Banco desde que se organizó hasta el 31 de Diciembre de 1906, pasará una relación por triplicado al Ministerio de Hacienda y Tesoro, quien haciendo las respectivas traslaciones en los Presupuestos procederá á legalizarlos é incorporarlos en la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro.
Artículo 8° Siendo el Banco Central el encargado del servicio de la Deuda exterior, según el contrato número 8 de 1905, y siendo deber de la Superintendencia llevar la cuenta de este servicio, el Banco le pasará mensualmente una copia de la cuenta especial que tiene el deber de llevar, de acuerdo con la parte 2.ª del artículo 4.º del convenio Holguin Avebury, y que debe contener los datos de que trata el numeral 10.º del contrato número 8 de 1905 ya citado.
Artículo 9.º Para la cuenta del servicio de intereses y subvenciones a los ferrocarriles que disfruten de estos auxilios, el Ministerio de Obras Públicas y Fomento ordenará se envié á la Superintendencia, de una vez, una relación de las empresas á las cuales se les haya concedido esos auxilios; y mensualmente otra relación de las sumas que se haya ordenado pagar por estos conceptos á dichas empresas.
Artículo 10. La Superintendencia está autorizada para reorganizar y reglamentar, de acuerdo con la Dirección de la Contabilidad general de la República, la contabilidad de las Oficinas que en su concepto requieran esta reorganización y reglamentación.
Artículo 11. Será deber del superintendente de las Rentas públicas asistir á los acuerdos presidenciales á que se le cite y en que se traten asuntos relacionados con su ramo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Madrid (Serrezuela), a 28 de enero de 1907.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
Tobias VALENZUELA
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