POR EL CUAL SE DICTAN ALGUNAS DISPOSICIONES ELECTORALES

Rango Decreto
Publicación 1933-01-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y visto el artículo 204 de la Ley 85 de 1916 y las disposiciones pertinentes de la Ley 14 de 1931,

DECRETA:

Artículo 1º Prohíbese el día 5 de febrero próximo, de las 8 a.m. a las 4 p.m., el tránsito de los ciudadanos de un Municipio a otro.

La violación de este precepto se castigará con arresto hasta de noventa días, que impondrá la autoridad política del respectivo Municipio.

Artículo 2º Los Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía quedan encargados del cumplimiento de esta disposición, teniendo presente que el objeto de ella no es estorbar el ejercicio del derecho del sufragio a ningún ciudadano, ni particularmente, a los que habiten en parajes lejanos de las cabeceras de los Municipios y Corregimientos, sino prohibir el tránsito intermunicipal, con el objeto de impedir el voto de unos mismos individuos en dos o más Municipios y las aglomeraciones que puedan dar campo a perturbaciones del orden.
Artículo 3º La tinta indeleble, o cualquiera otra solución química de este carácter, a que se refiere la Ley 14 de 1931. será suministrada por cada Municipio, a efecto de que la disposición tenga eficaz cumplimiento. Los Alcaldes quedan encargados de velar porque el respectivo Municipio sufrague los gastos necesarios para la oportuna provisión de dicha tinta, que para los efectos consiguientes se considerará como un gasto de escritorio.
Artículo 4º E| Gobierno, por conducto de los Gobernadores, transmitirá a los Alcaldes y Corregidores las fórmulas más apropiadas y prácticas para confeccionar las sustancias indelebles a que se refiere este Decreto.
Artículo 5º Cuando el sufragante, por carecer de la mano derecha o por cualquier otro motivo no pudiere empapar en la tinta indeleble el índice de la mano derecha hasta la primera coyuntura, el Jurado de votación, a su juicio, resolverá la manera como dicho sufragante deba dar cumplimiento al artículo 6º de la Ley 14 de 1931, ya citada. Los Jurados de votación deben cerciorarse previamente que el sufragante no tiene el índice de la mano derecha impregnado de alguna sustancia que pueda impedir la efectividad de la tinta indeleble.
Artículo 6º Los Gobernadores de los Departamentos harán uso desde el viernes 3 de febrero, a las seis p. m., de la facultad que les confiere el artículo 8º de la Ley 80 de 1922, en relación con el artículo 304 de la Ley 85 de 1916, acerca de la restricción de la venta de licores alcohólicos y de bebidas fermentadas embriagantes, y las extenderán hasta el martes 7 del mismo mes, a las ocho a. m.
Artículo 7º Desde el miércoles 1º de febrero quedan absolutamente prohibidas las conferencias o discursos y las manifestaciones públicas de carácter político.

Comuníquese y publíquese.

Dada en Bogotá a 20 de enero de 1933.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Agustín MORALES OLAYA

El Ministro de Guerra,

Carlos URIBE GAVIRIA

El Ministro de Obras Públicas,

Alfonso ARAUJO

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