Por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas Empresas, del orden nacional, directas e indirectas
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,
DECRETA:
Artículo 1o. La remuneración mensual de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas Empresas, del orden nacional, directas e indirectas, se reajustarán para el año de 1990 así:
En un veinte por ciento (20%) para quienes perciban salarios hasta una (1) vez la remuneración mensual que corresponda a los Ministros del Despacho.
En un diecisiete por ciento (17%) para quienes perciban salarios entre una (1) y dos (2) veces la remuneración mensual que corresponda a los Ministros del Despacho.
Para remuneraciones superiores, el reajuste será del trece por ciento (13%).
Artículo 2o. Para los efectos del presente Decreto se entiende por remuneración mensual de los Ministros, la asignación básica y los gastos de representación.
Parágrafo. En el reajuste salarial ordenado, se entienden involucrados la asignación básica mensual, los gastos de representación y otros pagos que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios.
Artículo 3o. La remuneración mensual de los Gerentes de la Financiera de Desarrollo Territorial, Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras será igual a la que corresponda al Gerente del Banco Popular. La remuneración del Gerente de la Corporación Financiera Popular S.A., será igual a la que corresponda al Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI, por concepto de sueldo básico y gastos de representación.
Artículo 4o. La remuneración mensual del Gerente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas (FERROVIAS) será de quinientos veinte mil pesos ($520.000.00) moneda corriente.
Artículo 5o. Para efectos del aumento a que se refiere el presente Decreto, el Pagador y el Auditor o el Revisor Fiscal, o quienes hagan sus veces, expedirán una constancia sobre la remuneración que corresponda a cada uno de los empleados públicos de la entidad para 1990, indicando el resultado de la aplicación del presente Decreto. Copia de esta constancia deberá ser enviada a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección Técnica del Departamento Administrativo del Servicio Civil, a más tardar el 31 de enero del presente año.
Artículo 6o. En ningún caso las Juntas Directivas podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este Decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta Directiva responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, para lo de su competencia.
Artículo 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 50 de 1989 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1990.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Defensa Nacional,
Oscar Botero Restrepo.
El Ministro de Agricultura,
Gabriel Rosas Vega.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
María Teresa Forero de Saade.
El Ministro de Desarrollo Económico,
María Mercedes Cuéllar de Martínez.
El Ministro de Minas y Energía,
Margarita Mena de Quevedo.
El Ministro de Comunicaciones,
Enrique Daníes Rincones.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
William René Parra Gutiérrez.
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