Por el cual se reglamenta la construcción de obras materiales fuera de la capital de la República

Rango Decreto
Publicación 1908-09-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

decreta:

Articulo 1.° Desde la fecha de este Decreto no se concederá autorización para construir o reparar con fondos del Tesoro Nacional edificios situados fuéra de la capital de la Republica sin que previamente se hayan presentado los planos y presupuestos referentes a la obra de que se trata. Dichos planos y presupuestos deberán elaborarse conforme a la ciencia de la arquitectura y de acuerdo con los reglamentos que sobre la materia dicte el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 2.° Los planos y presupuestos de que trata el artículo anterior serán sometidos por el Director Nacional de Obras Publicas al análisis de la Sección de Ingeniería, y mientras esta no emita concepto favorable no se dará curso á la solicitud con que vengan acompañados.
Articulo 3.° Las personas á cuyo cargo esté la dirección de las construcciones ó reparaciones de edificios públicos que en la actualidad se ejecuten fuera de la capital, deberán enviar dentro del término de treinta días, contados desde la fecha en que tengan conocimiento del presente Decreto, los planos y presupuestos de que trata el artículo 1.°, con el bien entendido de que si así no lo hicieren no podrán continuar haciendo gastos por cuenta del Tesoro Nacional en las obras que se hallan á su cargo.
Articulo 4.° Cuando se autorice á un empleado de manejo para hacer gastos en la ejecución de una obra material de las que están bajo la jurisdicción del Ministerio de Obras Publicas, esos gastos no podrán ser legalizados por los empleados encargados de la contabilidad del Ministerio sin que las cuentas respectivas hayan sido visadas y declaradas correctas y conformes con los planos y presupuestos de la obra á que se refieran por la Sección de Ingeniería del mismo Ministerio.
Articulo 5.° El Ministro de Obras Públicas podrá nombrar comisionados especiales, ampliamente autorizados, para verificar el estado é investigar la historia de las obras que con fondos nacionales se están ejecutando fuera de la capital de la República, y para examinar retrospectivamente las cuentas relacionadas con esas obras. Dichos comisionados rendirán un informe circunstanciado de los hechos que estudien, y el Gobierno tomará las medidas del caso cuando del respectivo informe resulte que la obra á que se refiere no está administrada de una manera satisfactoria.
Articulo 6.° Lo dispuesto en los artículos anteriores acerca de la construcción y reparación de edificios públicos situados fuera de la capital de la Republica se aplicara a la construcción de toda obra material cuyo precio se pague con fondos del Tesoro Nacional.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 31 de agosto de 1908.

r. reyes

El Ministro de Obras Públicas,

nemesio camacho

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