Por el cual se dicta una medida relacionada con la aplicación que debe darse al artículo 1o de la Ley 4a de 1930
El Presidente De La República De Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
Considerando
Que varios ex-agentes de la Policía Nacional a quienes se les ha reconocido sueldo conforme a las Leyes 40 de 1922, 86 de 1923 y 4ª de 1930, por haber contraído la enfermedad de lepra en servicio de dicha institución, han presentado reclamo para que el sueldo reconocido sea igual al que hoy disfrutan los empleados de su categoría, y no el que devengan cuando fueron dados de baja por consecuencia de dicha enfermedad; y
Que no es equitativo ni justo reconocer menor sueldo a empleados de la misma categoría por el hecho de haber contraído la enfermedad en épocas en que los sueldos eran inferiores a los de que hoy disfrutan los empleados de su misma jerarquía, tanto más cuanto que la Ley 4ª de 1930 citada determina en su artículo 1° que tales empleados tienen derecho al sueldo correspondiente a su empleo, mientras permanezcan en los Lazaretos,
decreta:
Artículo Único. Desde la vigencia de este Decreto el Habilitado Pagador de la Policía Nacional liquidará los sueldos reconocidos a los ex-empleados leprosos y a los que en lo sucesivo se le reconozca, conforme a la Ley 4ª de 1930, de acuerdo con las asignaciones que para empleados de la misma categoría rijan en los respectivos Presupuestos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de mayo de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
carlos e. restrepo
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