Por el cual se reglamenta la Ley 9ª de 1942 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1976-06-10
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1º Para los efectos del presente Decreto se entiende por producción cinematográfica colombiana de largo metraje la realizada en idioma español, dentro o fuera del territorio nacional, con una duración mínima de setenta minutos, por empresas cinematográficas colombianas, o por et sistema de coproducción entre empresas colombianas y extranjeras, siempre que, en este último caso, se emplee en su realización por lo menos un setenta por ciento de personal directivo, técnico y artístico colombiano y la participación económica nacional sea por lo menos del cincuenta y uno por ciento.

Los porcentajes establecidos para que una producción cinematográfica de largo metraje realizada por el sistema de coproducción se considere colombiana, podrán ser modificados por convenios suscritos entre el Gobierno de Colombia y gobiernos de otros países.

Artículo 2º Para los efectos del presente Decreto, entiéndese por producción cinematográfica colombiana de corto metraje la realizada en idioma español, dentro o fuera del territorio nacional, con una duración máxima de veinte minutos y exclusivamente por empresas cinematográficas colombianas.
Articulo 3º Considéranse empresas cinematográficas colombianas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 9º de 1942, las que reúnan los siguientes requisitos:
Artículo 4º Autorizase la creación de un fondo especial destinado exclusivamente a financiar la industria cinematográfica nacional. Dicho fondo funcionará en la Corporación Financiera Popular.
Artículo 5º Al fondo de que trata el artículo anterior ingresarán las partidas destinadas por el Gobierno Nacional y por la Corporación Financiera Popular al fomento del cine nacional, y el valor de los sobreprecios que para ese efecto fije el Ministerio de Comunicaciones.

Para la determinación de dichos sobreprecios, el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta la clasificación de las salas de exhibición cinematográfica y el carácter nacional o extranjero de la producción, de conformidad con el artículo 2° del Decreto número 129 de 1976.

Artículo 6º La Corporación Financiera Popular recibirá las solicitudes para financiar producciones cinematográficas colombianas, con cargo al fondo especia] de que tratan los artículos anteriores, previo concepto favorable del Ministerio de Comunicaciones, respecto de las calidades de la producción.
Artículo 7º La Corporación Financiera Popular expedirá un reglamento especial sobre tasas de interés, plazos, garantías y, en general, sobre las demás condiciones y modalidades de los préstamos con cargo al fondo de que tratan los artículos anteriores.
Artículo 8º El Ministerio de Comunicaciones establecerá la forma de presentación de las solicitudes que deban obtener su previo concepto y señalará los trámites, documentos y demás requisitos necesarios para obtener tal concepto.
Artículo 9° Las salas de exhibición cinematográfica que operan en el país deberán presentar producciones cinematográficas colombianas de largo metraje, por lo menos durante quince días en el año de 1976. Esta obligación podrá sustituirse por la exhibición, en todas las funciones, de producciones cinematográficas colombianas de corto metraje, de acuerdo con la clasificación dada al teatro y a la producción.

En el año de 1977 se aumentará a treinta el número de días durante los cueles deberán exhibirse producciones cinematográficas colombianas de largo metraje. Esta obligación podrá sustituirse hasta en un cincuenta por ciento por la exhibición, en todas las funciones, de producciones cinematográficas colombianas de corto metraje.

Parágrafo. No obstante el cumplimiento de la cuota de pantalla que establece el presente artículo, para la exhibición de producciones cinematográficas colombianas de largo metraje durante los años de 1976 y 1977, las salas de exhibición cinematográfica podrán continuar presentando, durante ese lapso, con derecho a los sobreprecios autorizados, producciones cinematográficas colombianas de corto metraje.

Artículo 10. A partir del año de 1978 la cuota de pantalla para, películas nacionales de largo metraje será la siguiente: año de 1978, treinta días: año de 1979, cuarenta días; año de 1980 en adelante, sesenta días.

La obligación de exhibir producciones cinematográficas colombianas de largo metraje de acuerdo con lo establecido en este artículo, no podrá ser sustituida total o parcialmente por la presentación de producciones colombianas de corto metraje.

Artículo 11, Todos los anuncios comerciales y los documentales publicitarios que se presenten en las salas de exhibición cinematográfica que operan en el territorio nacional, deberán ser colombianos.
Artículo 12. En las licencias o permisos que autoricen el funcionamiento de salas de exhibición cinematográfica se hará constar la obligación de presentar producciones cinematográficas colombianas de largo metraje durante los lapsos establecidos para cada año, lo mismo que la sanción por el incumplimiento de esta obligación.

De acuerdo con el artículo 214 del Código Nacional de Policía y con el Decreto 2055 de 1970, la sanción a que se refiere este artículo será impuesta por el alcalde del lugar donde funcione la sala, previo concepto favorable del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 13. A partir del año de 1978 cesarán los estímulos económicos para la exhibición de producciones cinematográficas nacionales de corto metraje, y en ningún tiempo podrán cobrarse sobreprecios por su presentación, cuando se Proyecten con producciones cinematográficas colombianas de largo metraje.
Artículo 14. De conformidad con la autorización conferida al Gobierno por el artículo 5º de la Ley de 1942, la exhibición de producciones cinematográficas colombianas de largo metraje queda exenta del pago de los impuestos de carácter nacional que gravan los espectáculos públicos.

Para la exhibición de producciones cinematográficas nacionales de coito metraje los impuestos a que se refiere este artículo, y que correspondan al sobreprecio autorizado para Iris mismas, so reducirán en un veinticinco por ciento.

Parágrafo. El valor de las exenciones a que se refiere este artículo, corresponde, según lo dispuesto por la Ley 9º de 1342, a los teatros o empresas exhibidoras.

Artículo 15. Para gozar de las exenciones a que se refiere el artículo anterior, se deberá comprobar que el Ministerio de Comunicaciones ha calificado la respectiva producción cinematográfica como película colombiana.
Artículo 16. Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 129 de 1976, las empresas que, dentro del territorio nacional, fe dediquen a la producción o a la distribución de producciones cinematográficas, deberán registrarse como tales en la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida dicha entidad.
Artículo 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto número 879 de 1971 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de mayo de 1973.

alfonso lopez michelsen

El Ministro de Gobierno,

Cornelio Reyes

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Botero Montoya

El Ministro de Desarrollo Económico,

Jorge Ramírez Ocampo

El Ministro de Comunicaciones,

Fernando Gaviria Cadavid

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