Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 23 de 1973 y el Decreto-ley 2811 de 1974

Rango Decreto
Publicación 1977-05-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades constitucionales y

CONSIDERANDO

Que el uso compuesto denominado D.D.T. y de productos en los cuales entra, por su prolongada acción residual y sus efectos tóxicos implica graves riesgos para la salud humana; desarrolla resistencia en vectores de enfermedades transmisibles como la malaria y la encefalitis; ocasiona graves trastornos ambientales; altera el equilibrio ecológico y causa perjuicios en productos agrícolas de exportación.

DECRETA:

Artículo 1°. Podrán utilizar el D.D.T. y los productos elaborados con base en él únicamente en campañas autorizadas por el Ministerio de Salud para el control de los insectos que transmiten enfermedades a los seres humanos o a los animales.
Artículo 2°. Los productos destinados al control de insectos en el ambiente doméstico o casero en que entre el D.D.T., necesitan registro del Ministerio de Salud para su elaboración y venta.
Artículo 3°. El Ministerio de Salud podrá prohibir la aplicación de D.D.T. en mezclas en cultivos de algodón, por aspersión aérea cuando encuentre riesgos para la salud pública o la conservación de la fauna.

Sin embargo podrá permitirse la aplicación de D.D.T. en mezclas en dichos cultivos, siempre que previamente se cumplan los siguientes requisitos:

a. Formulación del producto por ingeniero agrónomo inscrito en el Instituto Colombiano Agropecuario

-ICA-

b. Compra del producto a un distribuidor autorizado por el mismo Instituto.

Artículo 4°. Las personas que formulen y las que distribuyen D.D.T. o productos en que entre este compuesto deberán enviar informes trimestrales al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- y al Ministerio de Salud, con las indicaciones siguientes, según el caso:

a. Persona natural o jurídica a quién se expidió la formula

b. Volumen de D.D.T. formulado

e. Volumen de ventas

f. Lugar y fecha de venta y persona, natural o jurídica, a la cual se hizo la venta y

g. Cantidad de D.D.T. en depósito

Artículo 5°. Las empresas de aspersión aérea o terrestre deberán llevar un registro de las aplicaciones hechas por ellas, de productos que contengan D.D.T. en que conste la fecha de aplicación, el predio, el área fumigada, la clase de cultivo, la cantidad aplicada, el nombre de la persona que solicitó el servicio y el del Ingeniero agrónomo que formulo el producto.
Artículo 6°. El Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- en colaboración con el Instituto Nacional de Salud establecerá los niveles de tolerancia del D.D.T. y de metabolitos en semilla de algodón
Artículo 7°. El Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- vigilarán y controlarán el uso del D.D.T.
Artículo 8°. La violación a lo dispuesto en el presente decreto se sancionará de conformidad con el Decreto 843 de 1989 y disposiciones concordantes.
Artículo 9°. El presente Decreto rige noventa días después de la fecha de su expedición desde su sanción.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá, a 2 de mayo de 1977

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Agricultura, ALVARO ARAUJO NOGUERA.

El Ministro de Salud, RAUL OREJUELA BUENO

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