por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en las Leyes 3º de 1991, 387 de 1997 y 489 de 1998,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 387 de 1997 establece que el Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas, de mediano y largo plazo, con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada, en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas, para lo cual tales medidas deberán permitir el acceso de esta población a la oferta social del gobierno, entre las cuales se incluye la atención social en vivienda urbana y rural;
Que los documentos de Naciones Unidas para la Gestión de Programas de Restablecimiento de la Población Desplazada describe el restablecimiento como un proceso que se inicia con la atención humanitaria y se termina cuando se han generado condiciones que permiten al desplazado contar con alternativas viables para la reconstrucción de sus sistemas sociales o económicos y donde le sea posible acceder a oportunidades de bienestar, superiores a las que tenía en el momento del desplazamiento, para lo cual una solución temporal o permanente de vivienda resulta un factor preponderante;
Que la Ley 3º de 1991 establece que podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, para mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma;
Que el marco legal, el principio constitucional de solidaridad y las circunstancias especiales que rodean a la población desplazada exigen una reglamentación especial para el otorgamiento del subsidio de vivienda para dicha población, dentro del marco de la Ley 3º de 1991 y sin perjuicio de las normas existentes para el otorgamiento de subsidio de vivienda en general,
DECRETA:
Artículo 1º. Del subsidio familiar de vivienda para población desplazada. Tal como lo establece el artículo 6º de la Ley 3º de 1991, el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3º de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen.
La población desplazada tendrá acceso al subsidio familiar de vivienda en las condiciones que se establecen en el presente decreto.
Artículo 2º. Otorgantes del subsidio. Serán otorgantes del subsidio de vivienda de que trata este decreto, el Inurbe en las áreas urbanas y el Banco Agrario en las áreas rurales.
Artículo 3º. Postulantes. Serán potenciales beneficiarios, del subsidio de que trata el presente decreto, los hogares que cumplan las siguientes condiciones:
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- Estar conformados por personas que sean desplazadas en los términos del artículo 1º de la Ley 387 de 1997 y cumplan con los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley.
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- Estar debidamente registradas en el Registro Unico de Población Desplazada a que se refiere el artículo 4º del Decreto 2569 de 2000.
Artículo 4º. Asignación del subsidio familiar de vivienda para población desplazada. La asignación del subsidio familiar de vivienda para población desplazada, se realizará exclusivamente a través de programas que desarrollen los siguientes componentes:
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- Retorno. Se facilitará y promoverá el retorno voluntario de las familias al municipio de ocurrencia del desplazamiento inicial, siempre y cuando las condiciones de orden público lo permitan, según el pronunciamiento del Comité para la atención integral a la población desplazada del municipio o distrito de origen. La Red de Solidaridad Social y los entes territoriales coordinarán la ejecución de los programas de retorno.
Los programas dirigidos al retorno deberán tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 2.3 del Decreto 173 de 1998. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2569 de 2000 el Comité Municipal o Distrital de Atención Integral a la Población Desplazada, del municipio de origen del desplazamiento, se pronunciará sobre la existencia o no de las condiciones de orden público que permitan el retorno, con base en los informes de la zona de expulsión, los procesos de retorno individuales o colectivos que se hayan dado en la zona, previo concepto de la respectiva autoridad del Ministerio Público del lugar. El pronunciamiento del Comité podrá ser recurrido por el postulante ante el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada, el cual contará con treinta (30) días calendario para pronunciarse sobre la solicitud del interesado.
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- Reubicación. Mediante este componente se facilitará la reubicación de los hogares desplazados en municipios distintos al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno.
Artículo 5º. Aplicación del subsidio familiar de vivienda. Para cada componente señalado en el artículo anterior, se promoverá un tipo de solución de vivienda adecuada a la condición de desplazado, así:
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- Para el retorno se promoverá la aplicación del subsidio de que trata este decreto en el siguiente orden de prioridades:
- a) Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares propietarios;
- b) Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares no propietarios;
- c) Adquisición de vivienda nueva o usada (urbana o rural) para hogares no propietarios.
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- Para la reubicación se promoverá la aplicación del subsidio de que trata este decreto en el siguiente orden de prioridades:
- a) Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares propietarios y no propietarios;
- b) Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares propietarios;
- c) Adquisición de vivienda nueva o usada rural (urbana o rural) para hogares propietarios.
Artículo 6º. Plan de acción zonal para la población desplazada. Con el objeto de cumplir los criterios y objetivos del Programa de Restablecimiento, previsto en el Decreto 173 de 1998, se promoverá la formulación de un Plan de Acción Zonal, PAZ, con la participación de la población afectada. A partir de la concertación efectuada con la población desplazada, sobre el retorno o la reubicación, el Plan de Acción Zonal definirá una estrategia para la aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda previsto en el presente decreto, previo diagnóstico de las necesidades habitacionales de los desplazados, elaborado por el respectivo Comité municipal o distrital de Atención Integral a la Población Desplazada, en coordinación con la Red de Solidaridad Social.
Artículo 7º. Contenidos del plan de acción zonal. Los Planes de Acción Zonal deberán estructurarse con base en los siguientes criterios:
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- Vulnerabilidad poblacional. En este tema se evaluarán las características de la población desplazada de acuerdo con las siguientes variables:
1.1 Número de hogares postulantes con jefatura femenina de familia.
1.2 Número de personas de los hogares postulantes.
1.3 Presencia de discapacitados, de personas de la tercera edad o de menores de edad en los hogares postulantes.
1.4 Hacinamiento actual de los hogares, considerado como un número mayor de tres (3) personas por habitación.
1.5 Grado de escolaridad del jefe o jefes del hogar.
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- Impacto en el territorio actual. Se tendrá en cuenta la localización actual de los hogares desplazados en zonas de alto riesgo, las zonas de mayor concentración de hogares desplazados y la existencia de programas locales de atención.
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- Integralidad. Los planes de acción incluirán programas complementarios de generación de ingresos, atención a la población vulnerable, mejoramiento de la infraestructura física, que se adelanten por entidades del orden internacional, nacional, departamental y local, públicas y privadas, dentro del marco de la consolidación y estabilización socioeconómica.
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- Concurrencia. Los planes de acción incluirán, en lo posible, programas y recursos internacionales, nacionales y locales, que procuren la financiación de las soluciones habitacionales
Artículo 8º. Tipos de solución habitacional a los que se destina el subsidio de vivienda. Para efectos de lo previsto en el presente decreto, las soluciones de vivienda en las cuales se puede aplicar el subsidio de vivienda en áreas urbanas deberán cumplir, en lo que no sea contrario a lo previsto en el presente decreto, con lo señalado en los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 69 y 70 del Decreto 2620 de 2000.
Las soluciones de vivienda en las cuales se puede aplicar el subsidio de vivienda en áreas rurales deberán cumplir con lo establecido en los artículos 15, 17 y 19 del Decreto 1133 de 2000, en lo que no sea contrario a lo previsto en el presente decreto.
El valor de las soluciones habitacionales en las áreas urbanas y rurales no será superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Solo podrán tener un precio hasta de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes en las áreas urbanas de las ciudades mayores a 500.000 habitantes, su área metropolitana y el límite señalado en el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley 388 de 1997.
Artículo 9º. Subsidio a la vivienda usada. Para el caso de la población desplazada, el subsidio de vivienda se podrá destinar a la adquisición de vivienda usada, siempre y cuando dicha solución no se encuentre localizada en zonas de riesgo, ni en áreas urbanas o rurales no legalizadas del respectivo municipio y se acredite la titularidad del derecho de dominio en cabeza del vendedor, mediante certificado de tradición y libertad en el que conste, además, que el bien se encuentra libre de cualquier gravamen o limitación a la propiedad. En todo caso se debe observar el límite previsto en el inciso tercero del artículo anterior.
Parágrafo . El certificado de tradición y libertad de que trata el presente artículo, deberá tener una fecha de expedición no superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 10. Subsidio al mejoramiento de vivienda. Se entiende por soluciones de mejoramiento de vivienda la superación de una o varias de las carencias básicas descritas en el artículo 21 del Decreto 2620 de 2000, además del deterioro general de la vivienda por abandono o por causa del conflicto armado, o tengan posesión inscrita por un período superior a 5 años, liberando a la entidad otorgante de cualquier tipo de responsabilidad frente a la demostración judicial de que el beneficiario no era propietario o poseedor.
En aquellos casos en que la totalidad de la vivienda se encuentre construida en materiales provisionales, se considerará objeto de un programa de construcción en sitio propio.
El subsidio para mejoramiento sólo se podrá aplicar a la vivienda de los hogares desplazados que habiten en zonas aptas para el desarrollo de la vivienda y sean propietarios del terreno donde se encuentra ubicada.
Artículo 11. Subsidio al arrendamiento. Para el caso de la población desplazada, el subsidio familiar de vivienda podrá otorgarse para el pago del arrendamiento de un inmueble, dentro de las condiciones establecidas por este decreto, en cuyo caso este se pagará en instalamentos, durante un plazo máximo de 24 meses.
Los cánones se pagarán semestralmente de manera anticipada, directamente al propietario del inmueble, por parte de las entidades otorgantes del subsidio. El Ministerio de Desarrollo de Solidaridad y la Red de Solidaridad Social implementarán mecanismos de control sobre la administración y ejecución de recursos para arrendamiento.
Artículo 12. Condiciones especiales del subsidio de vivienda para arrendamiento. Los beneficiarios del subsidio de vivienda para arrendamiento, podrán acceder a la diferencia entre el subsidio de vivienda para arrendamiento y el valor del subsidio previsto para alguna de las opciones de solución de vivienda previstas en el presente decreto, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos para acceder a estos últimos. En caso de resultar una porción no utilizada del subsidio de arrendamiento, ésta podrá destinarse al acceso a la solución de vivienda.
Artículo 13 .Subsidio para adquisición de materiales de construcción . De acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 3º de 1991, se entregarán materiales para la construcción de una vivienda, localizada en suelos rurales arrendados con el fin principal de desarrollar proyectos productivos.
Artículo 14 . Valor del subsidio. Para la población desplazada el valor del subsidio de vivienda será el siguiente:
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- Construcción o compra de vivienda nueva o usada y construcción en sitio propio: Hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en las zonas urbanas y hasta y dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se aplique a zonas rurales.
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- Mejoramiento de vivienda y adquisición de materiales para construcción: En zonas rurales será entre 10 y 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en zonas urbanas será hasta de 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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- Arrendamiento: Hasta de 12,5 salarios mínimos mensuales vigentes.
Los recursos del subsidio de vivienda para población desplazada serán entregados al oferente, vendedor o arrendador, una vez se demuestre el cumplimiento de las condiciones establecidas para el efecto por las entidades otorgantes.
Artículo 15 .Modalidades de postulación al subsidio. Para la población desplazada, la postulación al subsidio de vivienda podrá ser individual o colectiva. Se denomina postulación individual aquella en la cual un hogar, en forma independiente, solicita el subsidio para alguna de las soluciones de vivienda previstas en el presente decreto. Se denomina postulación colectiva aquella en la cual un grupo de hogares solicita el subsidio para su aplicación a soluciones de vivienda que conforman un proyecto en el que participan los postulantes.
Artículo 16 .Distribución territorial de los subsidios de vivienda para la población desplazada. La distribución territorial de los recursos, para el otorgamiento del subsidio, se realizará de acuerdo con los coeficientes de distribución que establezca el Ministerio de Desarrollo en el área urbana y el Ministerio de Agricultura en el área rural, atendiendo en todos los casos los siguientes criterios:
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- Departamentos con mayor número de desplazados de acuerdo con el Registro Unico de Desplazamiento de la Red de Solidaridad Social.
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- Departamentos donde el desplazamiento tenga mayor impacto con relación a su estado de pobreza, de acuerdo con el NBI departamental, calculado a partir de las proyecciones demográficas del DANE para el año de postulación.
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- Departamentos y municipios con mayor demanda de subsidios habitacionales para programas de retorno.
Una vez terminado el proceso de postulación, el Ministerio de Desarrollo Económico, con base en la información entregada por las entidades correspondientes, establecerá para el sector urbano los cupos departamentales de recursos del subsidio de vivienda. De igual forma, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá los cupos departamentales para el sector rural.
Parágrafo . Para la distribución de los recursos se tendrán en cuenta solo los departamentos con postulaciones aceptadas.
Artículo 17 .Criterios de calificación de las postulaciones y asignación de los subsidios de vivienda. La calificación para las postulaciones y asignación del subsidio de vivienda, en el caso de la población desplazada, se realizará de acuerdo con la ponderación de las siguientes variables:
- a) Hogares que apliquen el subsidio para el retorno a su lugar de origen o su reubicación en la zona rural;
- b) Hogares que apliquen a soluciones de arrendamiento;
- c) Mayor número de miembros que conforman el hogar;
- d) Hogares con jefatura femenina;
- e) Hogares con miembros pertenecientes a grupos vulnerables de indígenas y afrocolombianos;
- f) Tiempo de desplazamiento;
- g) Vinculación a un Plan de Acción Zonal.
Artículo 18. Fórmula para la calificación y asignación de los subsidios de vivienda para población desplazada. La fórmula que se aplicará para la calificación de las postulaciones y la asignación del subsidio es:
Puntaje: B1 * (Cr) + B2 * (GF) + B3 * (E) + B4 * (Mj) + B5 * (Td) + B6 * (Vpaz)
Donde:
| Cr: | Componente de la Política Habitacional y tipo de solución. |
|---|---|
| GF: | Número de miembros del hogar. |
| E: | Vulnerabilidad Étnica. |
| Mj: | Condición de mujer jefe de hogar. |
| Td: | Tiempo de desplazamiento. |
| Vpaz: | Vinculación a un Plan de Acción Zonal. |
| B: | Constante. |
Los valores de las Constantes son:
B1 = 40
B2 = 3
B3 = 5
B4 = 5
B5 = 2
B6 = 5
Para efectos de determinar el puntaje se debe tener en cuenta que:
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- Los valores de los componentes de política habitacional y tipo de solución (Cr) son:
Para el retorno:
• Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares propietarios = 1.25.
• Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares no propietarios = 1.25.
• Adquisición de vivienda nueva o usada (urbana o rural) para hogares no propietarios. = 0.75.
Para la reubicación:
• Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares propietarios y no propietarios = 1.25.
• Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares propietarios = 0.25.
• Adquisición de vivienda nueva o usada (urbana o rural) para hogares propietarios = 0.25.
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- El grupo familiar mínimo es de una persona y el máximo grupo familiar es de 5 personas; cuando existan más de 5 personas, se toma como valor del grupo familiar el de 5 (GF).
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- La vulnerabilidad étnica identifica a los hogares pertenecientes a comunidades étnicas vulnerables: Indígenas y negritudes. Su valor es 1, cuando el hogar hace parte de ellas; en cualquier otra situación el valor es cero (E).
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- El valor de mujer cabeza de hogar es 1. Cualquier otra situación tiene un valor de cero (Mj).
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