Por la cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 73 de 1927, sobre registro de colocaciones de trabajadores asalariados

Rango Decreto
Publicación 1939-05-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia.

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1° En conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 73 de 1927, establécese, dependiente del Departamento Nacional del Trabajo, el Registro de Colocaciones Asalariadas, que tendrá por finalidad el coordinar la oferta y la demanda del trabajo, buscando para los trabajadores la colocación conveniente, y para los patronos, los obreros indispensables.
Artículo 2° Todo trabajador que se encuentre sin ocupación podrá solicitar su inscripción en el Registro de Colocaciones Asalariadas, del Departamento Nacional del Trabajo o de las Inspeciones Seccionales del mismo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 3° Los patronos o empresas que requieran trabajadores, ya se trate de empleados o de obreros, podrán igualmente inscribirse en el Registro, para que el Departamento Nacional del Trabajo, por su medio, les suministre en cada caso el personal requerido.
Artículo 4° Para los efectos del artículo 1°, el Departamento Nacional del Trabajo inscribirá en registros especiales las ofertas y demandas del trabajo, separadamente, y en la forma siguiente:

Registro de ofertas.

k.) Nombre de la empresa o persona con la cual prestó últimamente servicios.

1) Domicilio de ésta.

ñ) Certificado de dicha empresa o persona, sobre la conducta observada por el aspirante durante el tiempo del servicio.

Registro de demandas.

Artículo 5° Cuando un patrono o empresa requieran los servicios de un trabajador, podrá solicitar el cupo de la vacante en el Departamento Nacional del Trabajo, el cual suministrará el personal respectivo, teniendo en cuenta el orden de inscripción, la capacidad profesional del aspirante, su estado civil y su situación económica.
Artículo 6° El Departamento Nacional del Trabajo procurará, por los medios que considere más convenientes, coordinar el Registro de Colocaciones Asalariadas en forma que el personal inscrito reúna las condiciones más exigibles de capacidad profesional, honorabilidad y estado de salud a fin de garantizar el suministro de-un personal idóneo y adecuado.
Artículo 7° En las capitales de los Departamentos, los funcionarios del Trabajo respectivos tomarán las medidas conducentes a fin de establecer, dentro del radio de su jurisdicción, el Registro de Colocaciones Asalariadas, dependiente de la Inspecciones Seccionales del Trabajo, y de acuerdo con las normas trazadas por la presente providencia.
Artículo 8° Los Inspectores Seccionales del Trabajo remitirán mensualmente al Departamento Nacional del Trabajo, informes completos acerca de su labor en el Registro, a fin de coordinar los índices y estadísticas del trabajo.
Artículo 9° Los Alcaldes Municipales coadyuvarán a la realización de las normas fijadas en el presenté Decreto, dando a conocer profusamente sus disposiciones y reglamentos, y cumplirán las órdenes que sobre el particular les imparta el Departamento Nacional del Trabajo.
Artículo 10. Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de abril de 1939.

EDUARDO SANTOS.

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

José Joaquín CAICEDO CASTILLA.

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