Por el cual se prohíbe el porte de armas

Rango Decreto
Publicación 1942-04-15
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones, y en especial de la que le confiere el numeral 7ª del artículo 115 de la Constitución Nacional,

DECRETA.

Articulo 1º. Queda terminantemente prohibido, a partir de la fecha de este Decreto, el uso y el porte de armas a los particulares aunque tengan licencias vigentes para llevarlas.
Artículo 2º. Quienes tengan armas amparadas con la correspondiente licencia, deberán consignarlas, junto con las respectivas licencias en la Alcaldía del Municipio de su vecindad, para lo cual tendrán el término de cinco días, contados a partir de la fecha de este Decreto.

Parágrafo. Los Alcaldes expedirán los recibos correspondientes donde se indique el nombre del consignatario y las características del arma, y las devolverán a sus dueños desde la fecha que se indicara en Decreto posterior,

Artículo 3º. Quienes infrinjan las disposiciones de este Decreto, sufrirán a más del decomiso del arma, la pena de arresto de quince días a un mes. En caso de reincidencia, la sanción impuesta será conforme a las disposiciones legales, el doble de la anterior. Esa pena la impondrá la respectiva autoridad de Policía del Municipio.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 11 de abril de 1942.

EDUARDO SANTOS

El Ministerio de Gobierno,

Luis TAMAYO.

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