Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre giros postales

Rango Decreto
Publicación 1922-07-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que es indispensable dictar alguna medida que ponga remedio a los abusos y fraudes que se han venido presentando últimamente en el ramo de Giros Postales debido a la falsificación de telegramas de aviso de éstos,

decreta:

Artículo 1º Desde la publicación del presente Decreto, la transmisión y recepción de los despachos telegráficos sobre aviso de giros postales estará a cargo de los Jefes de Oficinas Telegráficas, únicamente, y se fijan para la transmisión y recibo de estos despachos las horas de 12 m. a 1 p.m. y de 5 p.m. a 6p.m. Fuera de estas horas no se dará curso a ninguno de estos telegramas. En la Oficina Central de Bogotá este servicio se prestará por el jefe de turno.
Artículo 2º Todo telegrama sobre aviso de giros debe llevar la firma entera del empleado receptor, y la constancia que éste deje del nombre y apellido del Telegrafista a quien se le recibió.

Este último firmará asimismo el original que deje en su oficina y anotará en él la hora en que lo pasó y el nombre del empleado que lo recibió.

Parágrafo. Cuando la transmisión se haga de pasan, debe quedar en la oficina que intervenga un ejemplar del despacho que ha sido transmitido, con las mismas constancias.

Artículo 3º Los Jefes de Oficinas entre sí se darán contraseñas que ellos solos conozcan para evitar que una oficina intermedia pueda, en un circuito, transmitir un aviso fraudulentamente.
Artículo 4º Queda en vigor la disposición anterior que exige que los telegramas sobre avisos de giros vayan autenticados con un sello especial.
Artículo 5º En el caso de que aparezca un giro que no haya sido emitido legalmente, se hará efectivo su valor en partes proporcionales al sueldo entre los Jefes de las Oficinas telegráficas o repetidoras que no comprueben, con documentos fehacientes, que el hecho no tuvo lugar en su oficina y que han cumplido estrictamente las disposiciones de este Decreto.
Artículo 6º Sólo en los casos de enfermedad comprobada los Jefes de las Oficinas Telegráficas podrán delegar al Subjefe u otro empleado de su confianza, la facultad de recibir y transmitir los despachos sobre giros, pero serán responsables en el caso de fraude, a menos que presenten pruebas en contrario, caso en el cual recaerá en quien corresponda la responsabilidad a que haya lugar.
Artículo 7º Queda prohibido a los Administradores de Correos y Agentes Postales entregar a los particulares los telegramas sobre aviso de giros. Estos telegramas deben ser llevados a la Oficina Telegráfica por un empleado del Correo, y percibir allí un recibo especificándolos uno a uno.
Artículo 8º Todo Administrador y Agente Postal que pague un giro deberá exigir la identificación del destinatario con dos testigos, quienes firmarán al respaldo del telegrama y serán mancomunadamente responsables del valor de éste en el caso de una estafa.
Artículo 9º El Administrador o Agente Postal que pague un giro sin los requisitos del presente Decreto, incurrirá en una multa igual al valor del giro por que se averigüe.

Comuníquese por telégrafo y publíquese.

Dado en Bogotá a 6 de julio de 1922.

JORGE HOLGUIN-El Ministro de Gobierno, Victor M. SALAZAR.

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