Por el cual se dictan algunas disposiciones referentes a las sociedades anónimas no bancarias
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales y teniendo en cuenta el Artículo 586 de Código de Comercio.
DECRETA
Artículo 1º. Las sociedades anónimas, nacionales o extrajeras, que tengan negocios en Colombia remitirán a la Superintendencia Bancaria una copia auténtica del balance general de sus operaciones, de acuerdo con las instrucciones que al respecto formule la Superintendencia.
Artículo 2º. La Superintendencia Bancaria abrirá un libro especial en que se consolidarán los balances de la sociedad anónimas de que aquí se trata.
Artículo 3º. La omisión de lo dispuesto en el Artículo 1º de este Decreto, se castigará con multa de $100 a $500, que impondrá la Superintendencia Bancaria.
Artículo 4º. Todas sociedad anónima que iniciaren negocios en Colombia a partir de la fecha del presente Decreto, esta obligada, bajo las mismas sanciones que se establecen en el artículo anterior, a dar aviso de su establecimiento a la Superintendencia Bancaria.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, a 10 de junio de 1926
PEDRO NEL OSPINA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Jesús M. Marulanda
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