Por el cual se hace extensiva la aplicación del artículo 3° del Decreto 2133 de 1974 a los equipos llegados con anterioridad al mismo, y se modifica el gravamen de la posición 84.45.08 01 del Arancel de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 6ª de 1971, y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera.
decreta:
Artículo 1° La tarifa del quince por ciento (15%) establecida en el artículo 3° del Decreto 2133 de octubre 4 de 1974, para las máquinas y elementos auxiliares indispensables que en conjunto constituyan equipos completos para el establecimiento o ampliación de industrias de interés económico social para el país, será aplicable también a esos mismos bienes llegados con anterioridad a esta fecha siempre que el Consejo Nacional de Política Aduanera les haya autorizado tarifa única y se hubieren nacionalizado con Fundamento en el artículo 40 del Decreto 2886 de 1968.
Artículo 2° Redúcese al veinte por ciento (20%) el impuesto arancelario de la posición 84.45.08.01 correspondiente a las prensas hidráulicas. Este gravamen será aplicable igualmente a las personas llegadas al país con posterioridad al 1° de enero de 1975 que aún se encuentren en proceso o pendientes de nacionalización.
Artículo 3° Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de mayo de 1975.
alfonso lópez michelsen
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.
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