por el cual se dicta el Reglamento de Disciplina para el Personal de los Cuerpos de Bomberos

Rango Decreto
Publicación 1997-04-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 37 de la Ley 322 de 1996,

DECRETA:

Reglamento de disciplina

CAPITULO I

Objeto y campo de aplicación

Artículo 1º. Objeto. El reglamento de disciplina tiene por objeto asegurar la legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia en la prestación del servicio público esencial de la actividad bomberil, mediante la aplicación de un sistema que regule la conducta de los bomberos.

Artículo 2º.Competencia. Las sanciones serán impuestas por el comandante, o quien haga sus veces en los Cuerpos de Bomberos.

Cuando el sancionado sea el Comandante del Cuerpo de Bomberos.

Cuando el sancionado sea el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, será competente el Consejo de Oficiales. El investigado deberá ser reemplazado en la sesión en la cual se evalúe la conducta y se determine la procedencia de una eventual sanción.

Parágrafo. Los Cuerpos de Bomberos oficiales deberán crear una oficina de control interno encargada de realizar las investigaciones a que haya lugar.

Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios deberán constituir un Tribunal Disciplinario Permanente encargado de adelantar las investigaciones y presentar ante las instancias correspondientes los cargos o conclusiones para que se proceda de conformidad con los reglamentos y estatutos propios de cada entidad.

Artículo 3º. Campo de aplicación. Las normas del presente Decreto se aplicarán a:

CAPITULO ll

De la disciplina

Artículo 4º. Noción. La disciplina es la condición esencial para la buena marcha de la institución bomberil, e implica la observancia de la Constitución, las leyes, los decretos, reglamentos y estatutos que consagran los derechos, deberes, prohibiciones e inhabilidades.

Parágrafo. Los estatutos de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios deberán recoger, como mínimo, los derechos, deberes, prohibiciones e inhabilidades consagradas en el presente Decreto.

Artículo 5º. Mantenimiento de la disciplina. La disciplina se mantiene cumpliendo los propios deberes y ayudando a los demás a cumplir los suyos. Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los miembros de la institución.

Artículo 6º. Medios para encausar la disciplina. Los medios para encausar la disciplina pueden ser preventivos o correctivos. Los primeros se utilizan para mantenerla y fortalecerla, y los segundos, para restablecerla cuando haya sido quebrantada.

CAPITULO lll

De las órdenes

Artículo 7º. Noción. Orden es la manifestación expresa de autoridad competente que se debe observar y ejecutar. La orden debe ser legitima, lógica, oportuna, clara y precisa.

Artículo 8º. Cumplimiento de la orden. El cumplimiento de la orden es obligatorio. Cuando el subalterno tenga duda sobre su conveniencia, debe advertirlo al superior en forma respetuosa, de manera verbal o escrita, sin perjuicio de su cumplimiento.

CAPITULO IV

Del conductor regular

Artículo 9º. Noción. El conducto regular es el medio empleado para transmitir órdenes, disposiciones, consignas, solicitudes, informes y reclamaciones escritas o verbales, a través de las líneas de mando, de conformidad con la organización y jerarquía establecidas dentro de la institución.

Artículo 10. Funcionamiento. El conducto regular debe observarse en línea ascendente o descendente. Cuando el subordinado reciba una orden directa debe cumplirla dando aviso a su superior inmediato.

Artículo 11. Pretermisión. El conducto regular podrá pretermitirse solamente ante hechos a circunstancias excepcionales, de los que se puedan derivar resultados perjudiciales.

Artículo 12. Aceptación de honores, distinciones o cargos. Los bomberos oficiales no se podrán aceptar honores, distinciones o cargos de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, sin previa autorización del Gobierno Nacional, solicitud que debe ser remitida por la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

CAPITULO V

De los Derechos, Deberes, Prohibiciones e Inhabilidades

Artículo 13. De los Derechos. Son derechos del personal bomberil los siguientes:

concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio;

Artículo 14. De los Deberes Son deberes del personal del Cuerpo Bomberil:

Artículo 15. De las prohibiciones. Son prohibiciones las siguientes:

Artículo 16. De las inhabilidades Son inhabilidades las siguientes:

CAPITULO Vl

De las faltas y el procedimiento

Artículo 17. De las faltas y el procedimiento aplicables En los procedimientos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de los Cuerpos de Bomberos Oficiales, se aplicarán las normas sustantivas contenidas en el presente decreto y en la Ley 200 de 1995, con observancia de los principios rectores y por el procedimiento señalado en el Código Único Disciplinario.

Artículo 18. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de abril de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

Horacio Serpa Uribe.

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