Por el cual se adiciona el 1206 de 1927, sobre restricción y reglamentación del uso de armas y se dictan algunas medidas sobre orden público
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Derogado.
Artículo 2°. Derogado.
Artículo 3°. Derogado.
Artículo 4°. Derogado.
Artículo 5°. Derogado.
Artículo 6°. Derogado.
Artículo 7°. Derogado.
Artículo 8°. Derogado.
Artículo 9°. Derogado.
Artículo 10. Derogado.
Artículo 11. Derogado.
Artículo 12. Derogado.
Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. Derogado.
Artículo 15. Derogado.
Artículo 16. Derogado.
Artículo 17. Derogado.
Artículo 18. Derogado.
Artículo 19. Exceptuando las bebidas gaseosas y las cervezas que no contengan más del cuatro por ciento de alcohol y hayan sido fabricadas de acuerdo con las prescripciones legales y con las nóminas del Departamento Nacional de Higiene, no será permitido el expendio de otros licores y bebidas fermentados de las seis de la tarde, señaladas por los seis campanazos del reloj, a las seis de mañana, señaladas de igual manera, ni los domingos ni los días de fiesta nacional o religiosa, ni los días Jueves y Viernes Santos, ni los de ferias o regocijos públicos de carácter popular, ni en las casas de lenocinio, galleras, calles y plazas. Todo Jefe de Policía hará cerrar o suspender los expendios o establecimientos en los casos indicados previo el otorgamiento de un acta el que conste la infracción.
La contravención a este artículo se castigará con una multa de diez a doscientos pesos, y en caso de reincidencia, se aplicará al máximo de la pena.
Parágrafo. Ni los departamentos ni los municipios pueden hacer propaganda al uso de licores embriagantes.
Artículo 20. La prohibición indicada en el artículo anterior se hará efectiva respecto a todas los expendios o establecimientos de cualquier clase en donde se den a la venta bebidas fermentadas o alcohólicas, que no estén comprendidas en la excepción del artículo 19 del presente decreto, aún cuando para eludir las prohibiciones se retiren o cubran provisionalmente las existencias de tales licores o bebidas.
Parágrafo. La Policía ordenará que se cierren por el tiempo que considere conveniente los establecimientos o expendios en donde se verifiquen tumultos o desórdenes graves.
PROCEDIMIENTO
Artículo 21. Derogado.
Artículo 22. Derogado.
Artículo 23. Derogado.
Artículo 24. Derogado.
Artículo 25. Derogado.
Artículo 26. Derogado.
Artículo 27. Derogado.
Artículo 28. Derogado.
Artículo 29. Derogado.
Artículo 30. Derogado.
Artículo 31. Derogado.
Artículo 32. Derogado.
Artículo 33. Derogado.
Artículo 34. Derogado.
Artículo 35.Derogado
Artículo 36. Este decreto regirá desde el día 1° de julio próximo en adelante.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 2 de junio de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA,
El Ministro de Hacienda de Crédito Público,
Esteban JARAMILLO,
El Ministro de Guerra,
Carlos URIBE GAVIRIA.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.