Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1962

Rango Decreto
Publicación 1962-05-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de la Republica,

en uso de sus facultades legales, en desarrollo del artículo 9º de la Ley 4º de 1962, y oído el concepto del honorable Consejo de Estado.

DECRETA:

Artículo primero. De conformidad con el artículo 5º de la Ley 4º de 1962, los servicios del personal de que trata el artículo 1º de la misma Ley, serán calificados por sus superiores inmediatos, en cada caso, un mes antes de cumplir el empleado un año completo de servicio en el respectivo cargo. Las calificaciones serán enviadas en el mismo tiempo al Ministerio de Justicia, División de Personal, para los efectos legales consiguientes.
Artículo segundo. Serán objeto de la calificación:
Artículo tercero. La evaluación de cada uno de los factores enumerados en el artículo anterior se harán mediante la calificación de "satisfactoria" o "no satisfactoria".
Artículo cuarto. Tendrán derecho al aumento de remuneración de que trata el artículo 4º de la Ley 4º de 1962, solamente los empleados que obtengan calificación satisfactoria para los tres factores.
Artículo quinto. Si los servicios de un empleado no son calificados en el tiempo previsto para ello en el artículo 1º de este Decreto, se le presumirá calificación satisfactoria.
Artículo sexto. La incorporación de los empleados de Secretarios de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a la nomenclatura establecida en el artículo 1º de la Ley 4º de 1962 será la siguiente:

Corte Suprema

Secretario de la Sala Civil a Secretario Judicial V.

Consejo de Estado

Secretario General a Secretario Judicial V.

Tribunales Superiores de Distrito Judicial

Secretarios de la Sala Civil a Secretarios Judiciales IV.

Parágrafo. La incorporación de los demás empleos será la establecida en las equivalencias señaladas en el artículo 2º de la misma Ley.

Artículo séptimo. Acláranse las siguientes equivalencias establecidas en el artículo 2º de la Ley 4º de 1962:

Corte Suprema

Chofer-Conductor II

Tribunal Superior Militar

Chofer-Conductor II

Artículo octavo. Los Secretarios judiciales I y Oficinistas Judiciales II, de los Juzgados de Instrucción Criminal y de los Juzgados Permanentes, serán adscritos a los respectivos Juzgados por medio de resolución del Ministerio de Justicia.
Artículo noveno. Los Médicos auxiliares y los asistentes de Medicina Legal, serán adscritos a los respectivos Juzgados Permanentes por medio de resolución del Ministerio de Justicia.
Artículo décimo. El personal subalterno que actualmente presta sus servicios en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio Público, en el Contencioso Administrativo, y en los organismos auxiliares, tendrá derecho a las remuneraciones señaladas en el nivel a) del artículo 3º de la Ley 4º de 1962.
Artículo undécimo. Este Decreto rige a partir del cinco (5) de marzo del presente año.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. E. a 13 de abril de 1962.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Justicia,

Vicente LAVERDE APONTE.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Jorge Mejía PALACIO.

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