Por el cual se expide el Estatuto Penal Aduanero

Rango Decreto
Publicación 1970-08-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en la misma,

DECRETA:

ESTATUTO PENAL ADUANERO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° Naturaleza de las infracciones. Las infracciones descritas en el presente estatuto son dolosas, salvo aquellas en las que expresamente se prevea la modalidad culposa.
Artículo 2° Tentativa. En los casos de tentativa o frustración, la pena aplicable será la correspondiente al delito consumado, disminuida en una tercera parte.
Artículo 3° . Derogado.
Articulo 4º. Conversión de la multa en arresto. La multa impuesta como pena principal y no pagada dentro del término que señala la sentencia, se hará efectiva por la vía de la jurisdicción coactiva. Si no fuere su cobro por este medio, se convertirá en arresto a razón de un día por cada trescientos pesos o fracción.

El arresto cesará cuando satisfaga la parte de la multa que no se haya cumplido con detención.

Articulo 5º Penas accesorias. Son penas accesorias:

La prohibición de ejercer el comercio y la intervención de derechos y funciones públicas se impondrá siempre que la pena principal sea privativa de la libertad, junto con esta y por el mismo tiempo.

Su duración será de seis meses aun año, cuando se impongan como accesorias a pena principal de multa.

La expulsión del territorio nacional se dispondrá en la sentencia que condene al extranjero a pena de prisión, se ejecutara una vez cumplida esta y tendrá carácter permanente.

Artículo 6° Prohibición de ejercer el comercio. La prohibición para el ejercicio del comercio conlleva la cancelación de la inscripción en el registro de comercio y la clausura del establecimiento del condenado, para los cual se oficiará a las Cámaras de Comercio del país y a la competente autoridad política del lugar.
Articulo 7º Regulación de las penas. El Juez tendrá en cuenta, para la aplicación de la pena, además de las circunstancias señaladas en los artículos 36, 37 y 38 del Código Penal, el valor de la mercancía objeto de la infracción, el valor de los derechos de aduana y de los demás impuestos que se debieron pagar por aquella, y la calidad de funcionario y empleado publico de quien realice la infracción o tome parte de ella, siempre que no hayan previsto como circunstancias modificadoras o como elementos constitutivos de la respectiva infracción.

Cuando el valor del contrabando sea o exceda de cien mil pesos, la pena respectiva se aumentara de una tercera parte a la mitad y cuando fuere inferior a cinco mil pesos, se disminuirá en la misma proporción.

Artículo 8° Condena condicional. Le beneficio de la condena condicional previsto en el artículo 80 del Código Penal no se aplicará cuando la infracción recaiga sobre armas, municiones, explosivos o drogas heroicas.
Articulo 9º. Prescripción de la acción. La acción penal por el delito de contrabando prescribe en cinco años, que empezaran a correr en la forma señalada por el artículo 106 del código Penal.

Cuando se desconozca la fecha de realización del hecho, la prescripción empezara a correr desde aquella en que se haya aprendido la mercancía.

Artículo 10. Prescripción de la pena. La pena privativa de la libertad prescribe en cinco años cuando la sanción impuesta sea hasta de dos años, y en diez años en los demás casos. La pena de multa prescribe en cinco años.
Artículo 11.Prescripción de las contravenciones. La prescripción de la acción y de la pena en las contravenciones será de dos años.
Artículo 12.Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria del acto que acoge la acusación o proceder, según el caso.

La prescripción de la pena se interrumpe en los casos señalados en el artículo 110 del Código Penal.

Artículo 13.Decomiso. Toda mercancía de contrabando será decomisada y entregada al Estado para su venta. De la misma manera se procederá con las armas, naves, aeronaves, vehículos e instrumentos que hayan servido para cometer la infracción, a menos que deban ser restituidos a personas que acrediten derechos sobre ellas y ausencia de culpa en su empleo ilícito.
Artículo 14.Declaración de contrabando. La declaración de que una mercancía es de contrabando es independiente de la responsabilidad penal del sindicado y de la extinción de la acción penal o de la pena.

TITULO II

INFRACCIONES

CAPÍTULO 1°

Delitos

Artículo 15. Derogado.
Articulo 16. Contrabando por fuera de las aduanas. Quien importe o exporte mercancía de libre importación o exportación o de licencia previa, sin presentarla a las autoridades aduaneras para su nacionalización o despacho o eludiendo de cualquier manera la intervención de ellas, estará sujeto a uno o cinco años de presión y multa equivalente al valor de la mercancía, pero sin exceder de doscientos mil pesos.
Articulo 17. Contrabando por las aduanas. Quien importe o exporte por las aduanas mercancía de libre importación o exportación o de licencia previa, valiéndose de documentos falsos o consignando en una declaración aduanera afirmaciones falsas, o por medio de cualquier practica que prive o pueda privar al Fisco de la totalidad o parte de los derechos de aduana, estará sujeto a uno o cinco años de prisión y multa equivalente al valor de la mercancía, pero sin exceder de doscientos mil pesos y sin perjuicio de la pena propia del delito conexo.
Artículo 18. Derogado.
Artículo 19. Derogado.
Artículo 20. Derogado.
Artículo 21. Derogado.

CAPITULO 2°

Contravenciones

Articulo 22. Tipicidad. Son contravenciones penales aduaneras los siguientes hechos:

1º. Entregar en sitio distinto al debido, dejar de entregar o cambiar mercancía expedida por una aduana para su traslado a otra;

2º. Enajenar sin autorización legal o sin el previo pago de los respectivos derechos de aduana, mercancía gravable que haya sido importada con exención de derechos;

3º. Introducir mercancía de un distinto aduanero donde rifa tarifa de favor a otro distrito con tarifa mas alta, sin la correspondiente guía de amparo o el previo de los derechos diferenciales;

4º. Utilizar la mercancía importada con exención de derecho, con rebajas y privilegios arancelarios, para destinación distinta de la que determino el régimen preferencial;

5º. Mantener mercancía carente de documentación legal que justifique su destino y transporte, a bordo de nave de bandera o matricula colombiana, aunque se encuentre fuera de las aguas territoriales, o a bordo de nave extranjera que no pertenezca a líneas regulares de transporte marítimo, siempre que se encuentre dentro de las aguas territoriales;

6º. Almacenar, tener, enajenar y transportar mercancía nacional o nacionalizada sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos aduaneros;

7º. Incumplir los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para el desembarque, reembarque o introducción a la aduana de mercancía procedente de nave que entre de arriba o aeronave que aterrice de emergencia, o que provenga de naufrago o accidente;

8º.Importar o exportar como equipaje o menaje domestico mercancía en cantidad que se considere comercial de acuerdo con los reglamentos aduaneros;

9º. No reexportar mercancía admitida temporalmente a la expiración del plazo al país;

10º.Transportar, con destino a la exportación, semovivientes, carnes, aves y especies de la fauna silvestres y sus productos, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en los reglamentos que se expidan.

El infractor estará sujeto a multa no inferior al valor de la mercancía ni superior a su duplo, siempre que el hecho no constituya delito.

Cuando el valor de la mercancía sea o exceda de cincuenta mil pesos se aplicara pena accesoria de prohibición de ejercer el comercio o interdicción de derechos y funciones públicas, según el caso.

CAPITULO 3°

Faltas administrativas

Articulo 23. Señalamiento incorrecto de posición arancelaria. Cuando la posición arancelaria señalada en la diligencia de aforo difiera de la indicada por el importador, pero la mercancía corresponda a la descripción hecha en el manifiesto y demás documentos, sin que cambie el régimen de prohibida importación se impondrán las sanciones administrativas que para tal hecho establezcan los reglamentos de aduana, luego de lo cual, se entregara la mercancía, previo el cumplimiento de aquellas, y el pago de los impuestos correspondientes, cuando a ello hubiera lugar.

En igual forma se procederá cuando se establezca que en los documentos presentados para la nacionalización de una mercancía se haya declarado un valor inferior al normal.

Artículo 24.Falta de registro o de licencia previa. Las mercancías cuya importación debe estar precedida de registro ante el Instituto de Comercio Exterior o licencia previa, conforme a los reglamentos, serán decomisadas por vía administrativa, cuando se importen sin el lleno de tales requisitos.
Artículo 25. Exceso de equipaje. El exceso de equipaje que no constituya cantidad comercial solo dará lugar al decomiso del excedente en la forma señalada por los reglamentos.

TITULO III

JURISDICCION PENAL ADUANERA

CAPITULO 1°

Jurisdicción y competencia

Artículo 26. Autoridades competentes. Ejercen la jurisdicción penal aduanera:

1º. La Corte Suprema de Justicia;

2º. El Tribunal superior de Aduanas;

3º. Los Jueces Superiores de Aduanas;

4º. Los Jueces de Instrucción penal Aduaneras;

5º. Los Jueces de Distrito Penal Aduanero, y

6º. Los Jueces de Instrucción Criminal y los Municipales Penales y Promiscuos en los casos y circunstancias establecidas en el artículo 32 de este Decreto.

Artículo 27. Competencia de la Corte. La Corte Suprema de Justicia conoce los recursos de casación y revisión en materia penal aduanera.
Artículo 28. Competencia del Tribunal. El Tribunal Superior de Aduanas tiene competencia en todo el territorio Nacional y conoce en segunda instancia, por apelación o consulta, de los procesos por el delito de contrabando y los delitos conexos, de que conocen en primera instancia los Jueces Superiores de Aduanas.

El Tribunal decidirá en Sala Plena.

Artículo 29. Competencia de los Jueces Superiores. Los Jueces Superiores de Aduanas conocen:

1º. En primer instancia, de los procesos por los delitos de contrabando que se cometan en el territorio de su jurisdicción, cuando el valor del contrabando sea o exceda de diez mil pesos.

2º.En segunda instancia de los procesos en que conozcan en primera los Jueces de Distrito Penal Aduanero.

Artículo 30. Competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero. La competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero, por razón del territorio, es la misma de los Jueces Superiores de Aduanas y conocen en primera instancia tanto de los delitos de contrabando cuya cuantía sea inferior a diez mil pesos como de las contravenciones penales aduaneras, cometidos en su jurisdicción.
Artículo 31.Competencia de los Jueces de Instrucción. Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera tienen competencia en el territorio de su jurisdicción, pero podrán practicar diligencias fuera de él, cuando su urgencia o interés para los fines del sumario que adelantan lo hagan aconsejable.

Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera investigarán los delitos que conocen en primera instancia los Jueces Superiores de Aduanas, quienes, sin embargo, podrán asumir personalmente la instrucción.

Artículo 32.Otros funcionarios de Instrucción. Los Jueces Municipales Penales y Promiscuos adelantarán la instrucción de las infracciones de contrabando que se cometan en el territorio de su jurisdicción, mientras la asume un juez de instrucción o del conocimiento.

Los Jueces de Instrucción Criminal adelantarán la investigación de delitos de contrabando por decisión del respectivo Director Seccional de Instrucción Criminal, tomada a solicitud del juez del conocimiento o del Ministerio Público, cuando así lo aconsejen la gravedad y características de la infracción.

Artículo 33.Competencia por razón de la conexidad. Los Jueces Superiores de Aduanas conocen de los delitos que se cometan en conexidad con el de contrabando, sin consideración a la cuantía, excepto de aquellos que requieran para su juzgamiento la intervención del jurado, caso en el cual, la jurisdicción penal aduanera conocerá del delito de contrabando y la ordinaria del delito conexo.
Artículo 34.Competencia en razón del territorio. Son competentes sucesivamente, en razón del territorio, el juez del lugar donde se haya aprehendido la mercancía; aquel por donde se haya introducido al país o sacado de él, cuando no se produzca la aprehensión; y cualquiera, a prevención en los demás casos.
Artículo 35.Policía Judicial. Además de las autoridades ordinarias de Policía Judicial, ejercerán las funciones de esta, los administradores de aduaneras, los funcionarios de la División de Investigaciones Especiales de la Dirección de Aduanas y los comandantes y agentes de resguardo, en la forma y dentro de los términos del Estatuto de policía judicial

TITULO IV

MINISTERIO PUBLICO

Artículo 36. Representantes del Ministerio Publico. El Ministerio Publico se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, por los Fiscales del Tribunal Superior de Aduanas, por los Fiscales de los Juzgados Superiores de Aduana, por los Fiscales de Juzgado de Circuito y por los Personeros Municipales.
Artículo 37. Cómo se ejerce. La Procuraduría General de la Nación ejerce las funciones de Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia; los Fiscales de Tribunal Superior de Aduanas, ante dicha entidad; los Fiscales de Juzgados Superiores de Aduana ante su respectivos jueces y ante los Jueces de Instrucción Penal aduanera, y los Fiscales de Circuito, y los Personeros Municipales, según el caso, ante los Jueces de Distrito Penal Aduanero y ante los Jueces de Instrucción Penal Aduanera, cuando éstos actúen fuera de su sede.

El Ministerio Público se ejercerá ante los Jueces de Instrucción Criminal por los Fiscales de Juzgado Superior de Aduanas cuando investiguen delitos de competencia de los Jueces Superiores de Aduanas; por los Fiscales de Circuito cuando investiguen delitos de competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero, y por los Personeros municipales cuando actúen fuera de su sede, o en lugar donde no exista Fiscal de Juzgado Superior de Aduanas o de Circuito, o cuando aun no se hubiere definido la cuantía.

TITULO V

DEL PROCEDIMIENTO

CAPITULO 1°

Proceso ordinario ante Juez Superior

Artículo 38.Forma de la actuación. Toda la actuación dentro del proceso penal aduanero debe constar por duplicado y sobre la copia se surtirán los recursos en el efecto devolutivo. Los documentos originales y únicos que obren en el expediente, se llevarán por duplicado en copias o fotocopias autenticadas por el respectivo secretario.
Artículo 39. Detención preventiva. Cuando el delito por el cual se procede tenga señalada una pena máxima de cuatro años de arresto, o el valor del contrabando exceda de cien mil pesos, o cuando la pena señalada sea de prisión, o de presidio en caso de conexidad, el juez decretara la detención preventiva del sindicado, si resultare contra por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave de que ha actuado como autor o partícipe del hecho que se investiga.
Artículo 40. Excarcelación. Hay lugar a excarcelación en todos los casos en que la pena señalada para el delito sea de arresto, y en los delitos sancionados con pena de prisión, cuando el valor del contrabando sea inferior a cincuenta mil pesos.
Artículo 41. Derogado.
Artículo 42. Término de instrucción y aviso de iniciación. El término de instrucción es de treinta días, pero se ampliara a sesenta cuando se investiguen delitos conexos o sean varios los sindicados.

Iniciando el sumario, se dará aviso al juez del conocimiento al respectivo agente del Ministerio Publico y al Procurador del distrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 43.Traslado al Fiscal. Perfeccionada la instrucción o vencido su término, el juez instructor remitirá el expediente al respectivo Fiscal, quien dentro de los quince días siguientes, si la encontrare completa, formulará ante el Juez Superior, según el caso, acusación contra el sindicado, o solicitud de sobreseimiento definitivo o de archivo del sumario.

Cuando el Fiscal considere que la instrucción no está completa, devolverá el sumario al instructor, por una sola vez, dentro de los diez días siguientes a aquel en que lo haya recibido, para su perfeccionamiento, con indicación precisa de las diligencias que debe practicar y del término de que dispone para ello, que no podrá exceder de treinta días. Cumplida la ampliación el Fiscal formulará al Juez la petición que corresponda.

Artículo 44.Acusación del Fiscal. La acusación del Fiscal debe contener:
Artículo 45. Trámite de la acusación. Hecha por el Fiscal la acusación, el juez decidirá dentro de los tres días siguientes si la acoge, y, en caso afirmativo, dispondrá que el proceso se abra a prueba por tres días; vencido este termino decretara la practica de las pruebas que se hayan pedido y sean conducentes, y de cualesquiera otras que estime necesarias. Las pruebas decretadas se practicaran en el termino de diez días, prorrogables hasta por otro tanto, cuando medie justa causa.

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