Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre sanidad de puertos

Rango Decreto
Publicación 1910-11-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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CONSIDERANDO

Que los puertos marítimos de la República han estado y están amenazados por enfermedades pestilenciales, como la peste bubónica y la fiebre amarilla, y

Que para prevenir la invasión de estas enfermedades es preciso dar cumplimiento a la Ley 17 de 1908, por la cual se aprueba la Convención Sanitaria concluida en Washington el 14 de Octubre de 1905 y firmada por los Delegados de Colombia en el Tercer Congreso Sanitario Internacional Panamericano reunido en Méjico el 2 de Diciembre de 1907,

DECRETA:

Artículo 1º. Destinase la cantidad de $30.000, a que se refiere el artículo 2 de la Ley 63 del corriente año, para establecer estaciones sanitarias y obras de saneamiento y para adquirir los aparatos y otros elementos para la defensa sanitaria de los puertos marítimos de la República, en la forma siguiente:
Para un aparato de Clayton, de gran modelo, para Puerto Colombia, hasta $ 5.000
Para un lancha de gasolina para el mismo puerto, hasta $ 5.000
Para construir en Puerto Colombia un edificio para hospital de observación o lazareto de cuarentenas y una enfermería para sospechosos adjunta al anterior edifico, hasta $10.000
Para construir en Cartagena un edificio para la estación sanitaria, hasta $ 8.000
Para construir un hospital e observación en puerto de Tumaco $ 2.000
Total $30.000
Artículo 2º. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 17 de 1908, la Dirección de las obras de Puerto Colombia quedan a cargo de la junta Departamental de Higiene del Atlántico, a la cual se autoriza para la compra del aparato Clayton y de la lancha de gasolina que se necesita para éste; y las obras de Cartagena estarán bajo la Dirección de la Junta Departamental de Bolívar. El Hospital de observación de Tumaco se construirá bajo la Inspección y dirección del Médico de sanidad y de la Junta de Sanidad del Puerto.
Artículo 3º Los edificios de que habla el artículo 1º se construirán de acuerdo con las disposiciones que haya dictado o dicte la Junta Central de Higiene y de manera que pueda darse cumplimiento a la Convención Sanitaria de Washington, ya mencionada.
Artículo 4º. Las Juntas Departamentales de Higiene de Bolívar y del Atlántico presentaran sus cuentas de cobro debidamente comprobadas y visadas por el respectivo Gobernador, a las correspondientes administraciones de Hacienda Nacional. Las que presente la Junta de Sanidad de Tumaco serán visadas por el Prefecto y cubiertas por el Administrador de la Aduana.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 25 de Octubre de 1910

CARLOS E RESTREPO

El Subsecretario de Gobierno encargado del Despacho,

Bernardo ESCOBAR

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