Por el cual se crea una Junta para el estudio de algunas cuestiones sociales y agrarias
SOCIALES Y AGRARIAS
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 331 de la Ley 4ª de 1913 y la Ley 23 de 1932,
decreta:
Artículo 1° Créase una Junta dependiente del Ministerio de Industrias, integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Industrias, el Procurador General de la Nación, el Abogado Consultor de la Presidencia de la República y dos Vocales elegidos por los cuatro miembros anteriores, de una lista de cinco nombres hecha por el Sindicato Central de propietarios y empresarios agrícolas y de otra de cinco nombres formada por la Junta de Vocales de la Oficina General del Trabajo.
Artículo 2° La mencionada Junta estudiará los asuntos que en seguida se relacionan, buscará las soluciones que para ellos puedan hallarse dentro de la legislación vigente, y, en cuanto esto no fuere posible, preparara los proyectos de ley conducentes a la realización de los fines de que se trata:
- 1° Contratos entre los dueños de fincas rurales y los trabajadores denominados arrendatarios.
- 2° Problemas sobre el dominio de las tierras (estancias) entre quienes aducen títulos de propiedad y quienes alegan la calidad de colonos.
- 3° Fundación de colonias agrícolas para individuos que se hayan dedicado a trabajar como estancieros en fincas ajenas; y mayores facilidades para la adjudicación de tierras baldías a esa misma clase de trabajadores.
- 4° Medidas de cooperación fiscal para la solución de aquellos problemas; y
- 5° Legislación adjetiva o procedimental referente a las cuestiones comprendidas en los tres primeros numerales que preceden y a la delimitación de las tierras baldías y de las fincas de propiedad privada.
Artículo 3° Los dos miembros de la Junta que no tienen carácter oficial, tendrán derecho a una asignación mensual de $ 200 cada uno.
Artículo 4° La Junta podrá solicitar la colaboración de los Jefes del Departamento de Baldíos y de la Oficina General del Trabajo, y tendrá como Secretario al Oficial Mayor de la Secretaría del Ministerio de Industrias.
Artículo 5° La Junta durará en sus funciones hasta el día en que se clausure el Congreso del presente año.
Artículo 6° Los gastos que ocasione el cumplimiento de este Decreto se imputarán al capítulo 45, articulo 181, del Presupuesto de la actual vigencia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de mayo de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
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