Por el cual se modifica el Decreto 503 de 1981
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el artículo 120, numeral 20, de la Constitución Política y por la Ley 2º de 1936,
DECRETA:
Artículo primero. El artículo 2º del Decreto 503 de 1981 quedará así:
Los pasaportes serán de las siguientes categorías:
- a) Diplomáticos
- b) Oficiales
- c) Ordinarios
- d) Fronterizos
- e) Colectivos
- f) Provisionales y
- g) Documentos de viaje para extranjeros.
Artículo segundo: El artículo 23 del Decreto 503 de 1981 quedará así:
Pasaportes fronterizos:
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir pasaportes fronterizos a los colombianos que se encuentren en los países limítrofes con Colombia. La expedición del mencionado pasaporte requerirá el cumplimiento de 16 dispuesto en el artículo 16 del Decreto 503 de 1981.
Los pasaportes fronterizas serán expedidos en el exterior por los funcionarios consulares de la República y serán válidos únicamente en el país de su expedición.
La validez y caducidad de los pasaportes fronterizos se regirá por lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto 503 de 1981.
Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 16 de abril de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Lloreda Caicedo.
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