por el cual se dictan unas disposiciones sobre la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros

Rango Decreto
Publicación 1947-03-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia.

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley 64 de 1946 establece, que ninguna Caja de Previsión Social podrá pagar a los trabajadores afiliados a ellas, prestaciones sociales inferiores a las consagradas por la ley;

Que en tal virtud es necesario modificar los decretos que reglamentan las prestaciones que concede la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros, organizada por el Gobierno en virtud de la facultad concedida por el artículo 12 de la Ley 94 de 1937.

Que como estas nuevas prestaciones implican mayores erogaciones a la Caja, es necesario proveerla de mayores recursos,

DECRETA:

Articulo 1º Los Ingenieros afiliados a la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros deberán aportar por una sola vez a ésta la tercera parte del sueldo mensual que estén devengando en la actualidad. En caso de que sean promovidos a un "cargo de mayor remuneración o la remuneración les sea aumentada, pagarán igualmente por cada vez la tercera parte del valor de dicho aumento.

Parágrafo 1º Las sumas que los Ingenieros hayan pagado por concepto de diferencias de sueldo, de conformidad con los artículos 21 del Decreto número 1910 de 1942 y 39 del Decreto número 1304 de 1945 serán abonadas al pago que deban hacer de acuerdo con este artículo, sin que esta manera de proceder les dé derecho a que se les hagan devoluciones, pero si a que las sumas que resultaren a su favor se les tengan en cuenta para abonarlas en caso de descuentos por aumentos futuros.

Parágrafo 2º Los descuentos se harán basados en liquidaciones pasadas por la Caja.

Artículo 2º Los Ingenieros afiliados a la misma Caja que hayan prestado quince o más años de .servicio a las obras públicas nacionales, y que se retiren voluntariamente o que sean retirados de sus cargos, cualquiera que sea la causa para ello, tendrán derecho a percibir mensualmente sueldo de retiro cuya cuantía se establecerá de acuerdo con el tiempo servido así :

Por los primeros quince años de servicio, la mitad del sueldo promedio devengado durante el último año, más un 3.33% por cada año adicional de servicio. Si el tiempo servido fuere mayor de veinte años, el Ingeniero tendrá derecho, a su elección. a percibir el sueldo de retiro correspondiente al tiempo servido o a que se le reconozca el sueldo de retiro por veinte años, más la cesantía por el tiempo adicional que haya servido.

Articulo 3º Los Ingenieros al servicio de las obras públicas que no hayan cumplido quince años de servicio, si se retiran voluntariamente tendrán derecho al pago de un auxilio de cesantía a razón de un mes por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta tiempo de servicios prestados con posterioridad del 1º de enero de 1942.

Parágrafo 1º Pero si el retiro se hace por disposición del Gobierno para la liquidación de este auxilio se tendrá en cuenta todo el tiempo de servicio a las obras públicas nacionales.

Parágrafo 2° Se entiende por mes de sueldo el último sueldo devengado, pero si hubiere habido modificación de asignación en los tres últimos meses el sueldo sobre el cual se decrete la cesantía será el promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio o de todo el tiempo si éste fuere inferior a un año.

Parágrafo 3º Los Ingenieros que actualmente están al servicio de las obras públicas tendrán en lo sucesivo derecho a la devolución de sus cuotas consignadas. Este derecho, en los términos establecidos por el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto número 1304 de 1915, sólo regirá para los Ingenieros que se hayan retirado voluntariamente antes de la fecha de este Decreto.

Articulo 4º En caso de retiro por razón de invalidez y mientras dure ésta, los Ingenieros tendrán derecho a una pensión equivalente al último sueldo devengado, con un máximo de doscientos pesos ($ 200); pero si la liquidación de sueldos de retiro conforme lo establece el artículo 2º de este Decreto les fuere más favorable, podrán acogerse a esta última liquidación.

Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la cesantía.

Articulo 5º Sí un Ingeniero que goza de sueldo de retiro falleciere antes que el monto de los sueldos de retiro percibidos equivalga al de la cesantía que le hubiere podido corresponder al momento de retirarse, sus derechohabientes percibirán tan diferencia, hasta un máximum de tres mil pesos ($ 3.000).
Artículo 6º Cuando un Ingeniero que forme parte de la Caja de Sueldos de Retiro, estando al servicio, llegare a fallecer, se les pagará a los beneficiarios que él haya designado un seguro equivalente a un año de sueldo, tomando como base el promedio de los sueldos devengados durante el último año de servicio, pero sin cesantía que le correspondiere por todo el tiempo de servicio, fuere superior al valor del año de servicio, se indemnizará cubriendo el valor de ésta. Este seguro, a falta de beneficiario expresamente designado se le pagará a la cónyuge, en su defecto a los hijos, en defecto de éstos a tos padres, y por falta de éstos a las hermanas solteras. Si no existiere beneficiario expresamente designado ni ninguna de las personas mencionadas, las sumas anteriores pasarán a tomar parte del fondo de la Caja.
Articulo 7º Suprímase la liquidación de tiempo para el reconocimiento de pensión cuando el Ingeniero muera por accidente de trabajo o por enfermedad contraída en el servicio. Si unos beneficiarios lo estiman más conveniente pueden optar, en caso de accidente de trabajo, por el pago de un seguro doble y establecido en el artículo anterior, pero con limitación al valor d« treinta y seis sueldos.
Articulo 8° Las solicitudes sobre devolución de cuotas y reconocimiento de bonificaciones se liará en papel común ante la Junta Directiva, acompañando los comprobantes respectivos, los que irán también en papel común.
Articulo 9º En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 29 de la Ley 6 de 1945 y del artículo 20 de la Ley 64 de 1946, los ingenieros que formen parte de la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros tendrán derecho a que se les acumulen los tiempos servidos a distintas entidades de derecho público, y a empresas cuyo capital sea íntegramente oficial a efecto de obtener sueldo mensual de retiro, y el monto de dicho sueldo será de cargo de las diferentes entidades que lo ocasionen en proporción al tiempo servido en cada una.

Parágrafo 1º La Caja fijará la cuantía del sueldo de retiro de acuerdo con el tiempo total acumulado servido por los Ingenieros y con lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto; igualmente determinará la proporción del sueldo de retiro que corresponda a las diferentes entidades.

Parágrafo 2º La Caja, a solicitud de sus afiliados, prestará asesoría jurídica para las reclamaciones que éstos tengan que hacer ante las demás Cajas para los efectos del artículo anterior.

Articulo 10. Elévase a ochenta mil pesos ($ 80.000) anuales la subvención que otorga la Nación a 1a Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros.
Articulo 11. El valor de los sueldos correspondientes a cargos de carácter técnico, afiliados a la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros que no fueren cubiertos por estar vacante el cargo o en licencia el titular, sin habérsele nombrados reemplazo, ingresará a la Caja.
Articulo 12. Todas las disposiciones que se dicten en relación con la efectividad de descuentos con destino a la Caja de Previsión Social Nacional regirán automáticamente para la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros.
Articulo 13. Para los efectos de las prestaciones que concede la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros no se considera como renuncia la no aceptación de un cargo al cual sea promovido el Ingeniero, cuando fuere inferior en categoría o en asignación al último cargo desempeñado.

Parágrafo. Cuando hubiere dudas sobre las categorías, la Junta Directiva oirá el concepto de la Junta Directiva de la Sociedad Colombiana de Ingenieros.

Articulo 14. Quedan modificadas las disposiciones contrarias al presente Decreto, especialmente el ordinal b) del artículo 1º, y los artículos 36, 42 y 47 del Decreto número 1910 de 1942, y expresamente derogados los artículos 3º, 6º; 7º, 8º, 9°, y el inciso segundo del artículo 17 del Decreto 1304 de 1945.

Comuníquese y publíquese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

El Ministro del Trabajo,

Blas HERRERA ANZOATEGUI

El Ministro de Obras Públicas,

Dario BOTERO ISAZA

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