Por el cual se reglamenta el Decreto extraordinario 2968 de 1960, sobre Fondos Mutuos de Inversión

Rango Decreto
Publicación 1961-05-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º La empresa que en cumplimiento del artículo 2º del Decreto 2968 de 1960, deban organizar un fondo mutuo de inversión, procederá por medio de su propietario, de su Gerente o de la persona que tenga su representación legal, a extender y firmar por duplicado, conjuntamente con no menos de cinco de sus trabajadores que reúnan las condiciones previstas en el artículo 2º del Decreto 2968 de 1960, un acta de organización, en la cual deberán expresar:

Parágrafo 1º Si los trabajadores de la calidad prevista en el artículo 2º del Decreto 2968 de 1960 son más del cincuenta en una empresa, el acta orgánica deberá ser firmada por un número de dichos trabajadores que se hayan obligado en los términos de dicho artículo 2º, no menor de la décima parle del número de trabajadores calificados para ingresar en el plan de ahorros.

Parágrafo 2º Los fondos de ahorros existentes al entrar en vigencia el Decreto 2968 de 1960 y constituidos mediante aportes de las empresas y de los trabajadores, podrán continuar funcionando como fondos mutuos de inversión si, con aprobación del Superintendente Bancario se ajustan, en cuanto al régimen de los respectivos aportes, administración, inversiones y participación de los trabajadores en la contribución de la empresa, al sistema del Decreto 2968 de 1960. Para cumplir los anteriores requisitos, estos fondos disfrutarán de un plazo de seis meses a partir de la fecha del presente Decreto.

No obstante, si la mitad más uno del número de los trabajadores calificados para ingresar al plan de ahorros así lo solicitare, obligándose en las condiciones del artículo 2º del Decreto 2969 de 1960, la empresa procederá inmediatamente a organizar el fondo mutuo de inversión aplicando las reglas pertinentes del presente decreto, y a disolver y liquidar el fondo existente.

Articulo 2° El acto de organización se remitirá por duplicado y dentro de un plazo de 50 días que se Contarán a partir de la fecha de su otorgamiento, junto con los estatutos y reglamentos del fondo, al Superintendente Bancario para su estudio y aprobación.

Recibidos los mencionados documentos, si el Superintendente Bancario los encuentra ajustados a la ley deberá, dentro de un plazo de cuarenta y cinco (15) días después de la fecha de presentación, poner en cada uno de los ejemplares del acta orgánica la palabra "aprobada", bajo su firma y sello, con la respectiva fecha.

Dentro del mismo plazo, el Superintendente Bancario si encuentra que tos documentos no se ajustan a la ley deberá devolverlos para que sean corregidos, y deberá expresar los motivos de ilegalidad. En este caso los interesados, dentro de los quince días siguientes, presentarán por duplicado nueva acta de organización, o los estatutos o los reglamentos, corregidos conforme a las instrucciones del Superintendente Bancario y éste los aprobará inmediatamente, en la forma indicada en el precedente inciso.

Artículo 3º Dentro del mismo plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, el Superintendente Bancario podrá presentar observaciones de carácter técnico sobre los estatutos y reglamentos.
Artículo 4º Cuando el Superintendente Bancario haya dado su aprobación al acta orgánica en la forma prevista en el artículo 2º de este Decreto, empezará la existencia legal del fondo, y éste tendrá, en tal virtud, la facultad de ejecutar los negocios propios de su giro.
Articulo 5º Para el efecto de la organización de un fondo por grupo de empresas de una misma región, el territorio de la Nación se divide en las siguientes zonas:

1ª Zona Central, compuesta por los Departamentos de Norte de Santander, Santander, Bolívar. Cundinamarca, Meta, Tolima, Huila las Intendencias de Caquetá y Anuirá y las Comisarias de Vichada, Vaupés y Amazonas;

2ª Zona del Pacifico, compuesta por los Departamentos de Antioquia, Chocó, Caldas. Valle del Cauca, Cauca y Nariño y la Comisaria del Putumayo;

3ª Zona del Atlántico, compuesta por los Departamentos de Córdoba. Bolívar, Atlántico, Magdalena y las Intendencias de La Guajira y San Andrés.

Parágrafo. El Superintendente Bancario podrá autorizar la agrupación de empresas une funcionen en regiones contiguas de dos distintas zonas, siempre que dichas regiones se integren económicamente.

Artículo 6º Para el efecto de la organización de un fondo por grupos de empresas que se dediquen a una misma actividad, se entenderán por tales aquellas que tienen una misma rama lo producción, elaboran las mismas materias primas o tienen por finalidad prestar una determinada clase de servicios así sea en medios diferentes.

Las empresas filiales y la matriz podrán, igualmente, agruparse para la organización de un fondo. Se entiende por filial toda empresa en cuyo capital tenga otra, que será la matriz, una participación de más del cincuenta por ciento (50%); en acciones. cuotas o aportes, o en que siendo inferior dicha participación, tenga el control o dirección administrativos, bien sea directamente o por interpuesta persona.

Artículo 7º El acta de organización de un fondo proyectado por grupos de empresas deberá extenderse y firmarse por los propietarios, Gerentes o representantes legales de las empresas agrupadas y por trabajadores calificados que se habían obligado en los términos del artículo 2º del Decreto 2968 de 1960, de manera que por cada Empresa firme el número mínimo de trabajadores previstos en el artículo 1º del presente Decreto.

En este caso, el procedimiento para la aprobación del acta orgánica será el indicado en los artículos 2º y 3° de este Decreto.

Artículo 8º La elección de los dos Directores que corresponde hacer a los tenedores de libretas de ahorros e inversión, y de Revisor Fiscal se verificará previa convocatoria de la Junta Directiva de cada fondo, en el lugar y fecha determinados en la convocatoria. Esta se hará por carteles, fijados en un sitio público o de las oficinas principales del fondo y en las dependencias de la empresa o empresas respectivas. La convocatoria se hará para uno de los últimos veinte días del periodo de los directores en actual ejercicio.

Si se tratare de fondos organizados por grupos de empresas o por empresas en que funcionen sucursales en diferentes localidades, la Junta directiva del fondo podrá disponer que la volición se haga en los diferentes lugares en que cada empresa tenga su establecimiento principal o en que funcionen las sucursales.

Artículo 9º La elección se dará representación a las minorías. Para este efecto, cada papeleta sólo deberá contener el nombre de un candidato, y se declararán electos en el escrutinio, como principales, los dos candidatos que hayan obtenido más votos, en orden descendente.

Serán declarados suplentes los dos candidatos que sigan en número de votos a los principales Si hubiere unanimidad en la votación, se liarán, aplicando este artículo las demás que sean necesarias para elegir al otro Director y a los dos suplentes.

Previamente el Presidente de la. Asamblea anunciará el número de tenedores de libretas de ahorro e inversión que tienen derecho a voto.

Artículo 10. Para la elección de Revisor; Fiscal, se procederá en la siguiente forma: tres días antes de la fecha señalada para la elección, la empresa, o empresas presentarán la correspondiente terna, que se pondrá inmediatamente en conocimiento de los tenedores de libretas por medir de carteles fijados en un sitio público de las oficinas principales del fondo, y en las dependencias de la empresa o empresas respectivas.

Al verificarse la elección, en cada papeleta se sufragará por uno de los nombres que integran la terna será declarado electo como principal candidato que obtenga mayor número de votos en el escrutinio y como suplente el que le siga en votos.

Artículo 11. Para la elección de Directores por parte de las empresas, se procederá como se dispone en los artículos 8º y 9º de este Decreto. Cada empresa tendrá derecho a un voto.
Artículo 12. E1 valor inicial de la unidad de la inversión será fijado por el fondo al principiar y sus operarios, y en el reglamento se establecerá el procedimiento técnico para la valuación periódica de los valores del fondo y de las unidades y de inversión. Estas valuaciones se harán el último día hábil de cada mes del calendario.

En la libreta ele ahorro e inversión se hará constar el número de unidades de inversión o partes alícuotas que a su tenedor corresponden en la propiedad de los valores, dineros y créditos del fondo y en sus rendimientos, de acuerdo con el monto de los abonos en ellos registrados, según lo dispuesto en el artículo 9º de Decreto 2968 de 1960.

Parágrafo. El Superintendente Bancario podrá; autorizar el empleo de títulos diferentes de las libretas de ahorro e inversión cuando se le demuestre que ofrecen mejores condiciones técnicas de seguridad y-expedición.

Artículo 13. En los fondos organizados por grupos de empresa, los .trabajadores de una de ellas no tendrán participación alguna en la contribución de las restantes empresas agrupadas; en consecuencia, la consolidación prevista en los artículos 9º y 13 del Decreto 2968 de 1960, Se practicará con base en los montos ahorrados por cada tenedor de libreta de ahorro e inversión y la contribución de la respectiva, empresa.
Artículo 14. La intención de participaren el plan de ahorros se manifestará por escrito a la empresa a la cual pertenece el trabajador antes del último día del respectivo mes. En el escrito se expresará la cuantía del ahorro mensual que el trabajador proyecta y el tiempo de su duración, que no será inferior a seis meses.

La manifestación de obligarse en la cuantía, forma y término que se mencionan en el inciso precedente, y la correspondiente a distribución o reinversión de los rendimientos que le correspondan en el mismo tiempo de seis meses, se hará por el trabajador y por escrito al fondo mutuo de inversión antes de las mencionadas fechas, y sólo producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a la manifestación.

Las modificaciones que el trabajador quiera introducir en su cuota mensual de ahorro o en cuanto a la distribución o reinversión de rendimientos deberán ser notificados a las empresas y al fondo mutuo de inversión antes de las fechas indicadas en el inciso primero y suri irá sus efectos conforme al inciso segundo del presente artículo, en cuanto no perjudique, la obligación tal como fue originalmente contraída por el trabajador.

Los avisos sobre retiro del fondo o de rescate de las participaciones, deben ser comunicados al fondo antes de los últimas diez cada mes, y no surtirán sus efectos sino el primer día del mes siguiente al aviso. No obstante, el fondo puede hacerlos efectivo inmediatamente.

Parágrafo, Cada empresa podrá libremente y en forma general, autorizar a empleados que devenguen salarios mensuales superiores a mil quinientos ($ 1.500) para ingresar al plan de ahorros y al fondo mutuo de inversión, los derechos y obligaciones de estos participantes y el modo de hacerlos efectivos, serán los mismos que el Decreto 2968 de 1960 y el presente Decreto confieren a los restantes participes del fondo pero la empresa, también en forma general, podrá limitar su contribución por la parte de cada uno de estos trabajadores a $ 75.00 mensuales y con igual límite se consolidará la participación de estos trabajadores en la contribución de la empresa

Igualmente, la Junta Directiva de cada fondo podrá en forma general autorizar a todos los trabajadores para aportar sumas supriores al diez por ciento (10%) de sus respectivos salarios; pero la empresa no quedará obligada a contribuir por razón de dicho mayor aporte, ni éste se computará para efectos de la consolidación de que trata el artículo 13 del Decreto 2958 de 1960.

Artículo 15. Para los efectos del artículo 29 del Decreto 2958 de 1960, el salario se entenderá constituido y se computará de acuerdo con los artículos 127 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 16. La empresa entregará al fondo mutuo de inversión, durante los primeros diez días de cada mes una cantidad igual a cincuenta por ciento (50%) del monto ahorrado por los trabajadores durante el mes inmediatamente anterior ajustando dicho porcentaje a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de este Decreto.
Artículo 17. El fondo mutuo de inversión abrirá cuentas para contabilizar los aportes de los trabajadores, la contribución de la empresa o empresas, la consolidación de las partes que los trabajadores correspondan en la contribución de la empresa y las demás que juzgue necesarias.

Todo fondo deberá enviar anualmente a sus afiliados un informe de los negocios en el respectivo período, que contenga:

Artículo 18. Para efectos de la consolidación anual prevista en el artículo 13 del Decreto 2968 de 1960, el abono correspondiente al primer año será igual al diez por ciento (10%)del monto ahorrado por el trabajador en ese año la suma de los abonos correspondientes al primero y segundo año será igual al veinte por ciento (20%) del monto ahorrado por el trabajador en dichos dos míos: la suma de los abonos, correspondientes al primero, segundo y tercer años será igual al treinta por ciento (30%)del monto ahorrado por el trabajador en dichos tres años la suma de los abonos correspondientes al primero, segundo, tercero y cuarto años, será igual al cuarenta por ciento (40%) del monto ahorrado por el trabajador en dichos, cuatro años la suma de los abonos correspondientes al primero, segundo, tercero, cuarto y quinto y siguientes años será igual al cincuenta por ciento (50%) del monto ahorrado por el trabajador en dichos años.

Parágrafo. Una vez realizados dichos abonos, los excelentes fue resultaren en cada anualidad por causa de abandonos, serán acreditados a un fondo especial destinado a estimular, mediante, bonificaciones u otros sistemas de premio, la perseverancia de los afiliados en el plan de ahorros. El reglamento de cada fondo mutuo de inversión establecerá los métodos aplicables, teniendo en cuenta las siguientes bases;

El reglamento y sus modificaciones se someterán a la aprobación del Superintendente Bancario.

Artículo 19. El tenedor que hayan completado cinco, años o más en el con el plan de ahorros tendrá derecho, conforme al reglamenta se dicte al retirar anualmente los créditos a su favor distintos de los acumulados directamente como resultado de sus propios aportes durante los primeros cinco años y podrá continuar participando en el plan de ahorros.
Artículo 20. El tenedor de una libreta de ahorro e inversión podrá designar uno o más beneficiarios a quienes deba entregarse, en caso de muerte, si no hubiere herederos forzosos, su participación en el fondo. La designación se hará por escrito y se deberá notificar al fondo para su registro. La designación del beneficiario es revocable con las mismas formalidades requeridas para su institución.
Artículo 21. Los fondos mutuos de inversión podrán invertir en certificados de participación emitidos por Sociedades Administradoras de Inversión;
Artículo 22. Para los efectos del artículo 14 del Decreto 2968 de 1960, por gastos de administración se entenderán los destinados a sueldos de personal, alquileres, útiles y papelería.

Por monto íntegro de los intereses y dividen los acumulados se entenderá el producto de las inversiones una vez deducidas las comisiones de compra y venta de los valores, honorarios de los evaluadores, timbres y demás impuestos y gastos que afecten directamente los bienes y operaciones del fondo.

Artículo 23. Derogado
Artículo 24. Ningún fondo mutuo de invasión podrá invertir en acciones de una sociedad sin más que excedan del veinticinco por ciento (25%) del capital pagado de esta última ni tener su control por cualquier medio.
Artículo 25. Los fondos mutuos de inversión no podrán recibir préstamos en ningún caso.
Artículo 26. Los estatutos de cada fondo señalarán las causales de disolución y las reglas para la liquidación de sus negocios.
Artículo 27. Toda reforma de los estatutos, deberá ser adoptada por la junta directiva del fondo y aprobada, por el Superintendente Bancario.

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