Sobre recaudo y fiscalización de algunas rentas de la Intendencia Nacional del Chocó

Rango Decreto
Publicación 1932-06-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA,

Artículo único. Apruébase el siguiente Decreto:

"DECRETO NUMERO 127

"(abril 12 de 1932)

"por el cual se dictan algunas medidas de reglamento y control para el recaudo i fiscalización de las rentas de tabaco, cervezas y licores extranjeros en las Agencias Fiscales de la Intendencia.

"El Intendente Nacional del Chocó,

"en uso de sus facultades legales,

"DECRETA:

"Artículo 1° Todo introductor de artículos gravados con impuestos intendenciales deberá presentar al Agente Fiscal de la Intendencia, en el lugar de despacho, un manifiesto en seis ejemplares iguales, ciñéndose al modelo que para el efecto suministrará la Intendencia.

"Parágrafo. De todo embarque de mercancías para el territorio de la Intendencia se presentará al Agente Fiscal la respectiva guía de aduana y el conocimiento de embarque, documentos que certificará el Agente Fiscal con los sellos de la oficina y firmará los ejemplares que estime convenientes, dejando una copia de cada uno de dichos documentos en el archivo de la oficina para efectos del control y estadística.

"Artículo 2° El manifiesto de que trata el artículo anterior contendrá los siguientes datos: marcas y números de los bultos, números de las guías de procedencia y extracción, cantidad y clase de bultos, contenido, peso bruto, tara intendencial y peso neto. Una columna para la indicación del gravamen, otra para anotar el monto de los derechos liquidados y una columna para observaciones.

"Cuando se trate de cerveza o licores debo declararse la cantidad en unidades y la capacidad de cada una.

"Parágrafo. El peso de los artículos debe declararse en kilogramos.

"Artículo 3° El introductor o agente firmará el manifiesto en la línea inmediatamente siguiente a la última escrita en su declaración.

"Artículo 4° El Agente Fiscal, una vez que haya confrontado los datos de la declaración del introductor, cerciorándose de su exactitud por los medios que estime convenientes, procederá a hacer la liquidación de los derechos anotando las cantidades en la columna respectiva del manifiesto, y una vez sumado anotará en letras, al pie de la liquidación, la cantidad total a que montan los derechos liquidados, y en seguida extenderá la nota de cancelación, previa nota de aceptación que firmará el introductor o su comisionista.

"Parágrafo. E1 manifiesto cancelado constituirá el documento de amparo de los artículos gravados para las operaciones fiscales y comerciales dentro del territorio de la Intendencia.

"Artículo 5° Es prohibido a los Agentes Fiscales y Guardas permitir el embarque de artículos gravados con impuestos intendenciales, sin la previa presentación del respectivo manifiesto y pago de los derechos liquidados. La infracción a esta prohibición los hará incurrir en inultas de diez a cien pesos, por cada vez, sin perjuicio de las demás sanciones en que puedan incurrir.

"Artículo 6° Los manifiestos deben ser escritos en letra clara, sin raspaduras, líneas en blanco o escritura entre líneas. Por tanto, todo error o enmendadura deberá ser salvado antes de la firma, sin cuyo requisito no será aceptado por el Agente Fiscal.

"Artículo 7° La declaración del introductor, por sí o por medio de agente, se considerará hecha bajo juramento desde el momento que presente a la Agencia Fiscal el manifiesto firmado, y ambos son responsables de las sanciones en que puedan incurrir por falsedad, omisiones o deficiencias que puedan constatarse al hacer la revisión de los manifiestos y confrontar con la carga embarcada.

"Artículo 8° Los seis ejemplares del manifiesto que presenten los interesados o introductores, serán distribuidos por el Agente Fiscal, así: una copia entregará al interesado, otra mandará por el conducto más rápido al Colector de rentas del destino de los artículos, otra mandará al Interventor de rentas que le corresponda, una dejará para el archivo de la oficina, y las otras dos las mandará como comprobante de su cuenta de ingresos. A los embarcadores podrán dárseles hasta dos copias más, pero éstas sólo tendrán el valor de comprobantes de pago, y así se hará constar por medio de un sello.

"Parágrafo. El Agente Fiscal formará una lista de control de cada embarque, con los datos de los respectivos manifiestos; de la cual enviará una copia al Cabo, del Resguardo o Guarda del puerto de destino, para que pueda confrontar la descarga del vehículo portador otra copia enviará al Interventor de rentas más inmediato, y otra dejará en su archivo.

"Artículo 9° El Cabo del Resguardo o Guarda en el puerto de desembarque chequeará la carga desembarcada confrontando el resultado con la lista de control en la cual pondrá el cumplido, la firmará y la enviará al inmediato Interventor de rentas; pero si constatare alguna diferencia, lo hará constar en la misma diligencia, haciéndola firmar por el Capitán o portador para efectos de la responsabilidad en que puedan incurrir.

"Parágrafo. El Interventor de rentas y el Colector de Hacienda devolverán al Agente Fiscal el ejemplar de la lista de control con las anotaciones que resulten de la confrontación del desembarque, a fin de que puedan corregirse los errores y hacer efectivas las responsabilidades en que puedan incurrir los despachadores o portadores de la carga.

"Artículo 10. El Cabo de Resguardo o Guarda en el puerto de desembarque, una vez terminada la descarga hará una inspección ocular en las bodegas y demás dependencias del buque portador para cerciorarse de que no queden a bordo artículos gravados con impuestos intendenciales que no figuren en la lista de control, y también confrontará la lista de rancho con las existencias a bordo de los artículos gravados con impuestos intendenciales, y dará aviso al Interventor y al Agente Fiscal de las irregularidades que observe, bien entendido que deberá decomisar cualquier cantidad de artículos no manifestados en los documentos antes dichos.

"Artículo 11. Es prohibido conducir artículos gravados con dispuestos intendenciales sin la respectiva guía o manifiesto de amparo. Los contraventores a esta disposición sufrirán las penas señaladas para los defraudadores de la renta.

"Parágrafo. El Capitán o patrón del vehículo portador es responsable de la conducción de artículos no amparados con los documentos que acrediten el pago de los derechos intendenciales.

"Artículo 12. Todo Capitán o patrón de embarcación que se proponga seguir viaje al territorio de la Intendencia, deberá dar aviso por escrito al Agente Fiscal, a fin de que este empleado practique una inspección ocular en las bodegas y demás dependencias de la embarcación para cerciorarse si hay o nó a borda artículos gravados con impuestos intendenciales, sin cuyo requisito no podrá el buque ponerse la carga. Asimismo, antes de pedir el zarpe de las autoridades aduaneras, solicitará del Agente Fiscal el certificado de estar la embarcación y los embarcadores a paz y salvo con el Tesoro de la Intendencia.

"Artículo 13. Las listas de pancho de las embarcaciones que se dirijan al territorio de la Intendencia, serán presentadas al Agente Fiscal del puerto de partida, para que éste las certifique y limite la cantidad de artículos gravados con impuestos intendenciales que pueda llevar a bordo para uso exclusivo de la tripulación y pasajeros.

"Articulo 14. La infracción a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 se castigará con, multas de diez a cien pesos, que impondrá el Agente Fiscal.

"Artículo 15. Para la efectividad de 1o dispuesto en los artículos 12 y 13, del presente Decreto, el Agente Fiscal pedirá la protección de las autoridades aduaneras para que no concedan el zarpe a las embarcaciones que no presenten el certificado de paz y salvo de que trata el artículo 12 antes citado.

"Artículo 16. El presente Decreto deroga las anteriores disposiciones sobre celo y vigilancia de las rentas intendenciales por parte de las Agencias Fiscales establecidas.

"Artículo 17. Sométase el presente Decretó a los señores Ministros de Gobierno y de Hacienda, para su aprobación.

"Dado en Quibdó a 12 de abril de 1932.

"El Intendente, Emiliano Rey

"El Secretario General,

Jaime Castillo."

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de junio de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Agustín MORALES OLAYA

El Ministro de Hacienda Público,

Esteban JARAMILLO

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