Por el cual se modifican las tarifas de los servicios extraordinarios que se prestan en las Aduanas, fijadas por los Decretos 1815 de septiembre 12 de 1958 y 2385 de octubre 17 de 1960
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Los servicios .que en las Aduanas de la República se presten en horas extraordinarias y días feriados a las empresas de transporte marítimo, fluviales, aéreos, terrestres y a los particulares, tendrán la siguiente tarifa:
| Literal a) Por el recibo o despacho de aeronaves procedentes del Exterior o con destino al mismo, que transporten pasajeros y carga, incluyendo el servicio de recibo de mercancías y reconocimiento de equipajes, liara un número de pasajeros no mayor de cuarenta (40) | $ | 150 00 |
|---|---|---|
| Cuando el número de pasajeros pasare de cuarenta (40), se cobrará además, por el servicio de reconocimiento, por cada excedencia de diez (10) pasajeros o menos | 50.00 | |
| Literal b) Por el recibo o despacho de aeronaves procedentes del Exterior o con destino al mismo, que transporten carga únicamente incluyendo recibo de mercancías | 100 00 | |
| Cuando las aeronaves lleguen o salgan en lastre, se cobrará un cincuenta por ciento (50%) de la tarifa de este Literal | ||
| Literal c) Por el recibo o despacho de cada aeronave colombiana, en aeropuertos nacionales intermedios, que transporte pasajeros y carga con destino al Exterior o procedente del mismo y que haga escala en ellos. | 100.00 | |
| Literal d) Por el recibo de aeronaves colombianas procedentes de aeropuertos nacionales, que transporten carga sin nacionalizar | 70.00 | |
| Literal e) Por el servicio de reconocimiento, aforo y liquidación aeroexpresos internacionales, por cada hora | 40.00 | |
| Literal f) Por el recibo o despacho de naves | 100.00 | |
| Literal g) Por el servicio extraordinario de las Secciones de Reconocimiento y Aforo, por cada hora | 50 00 | |
| Este servicio comprende hasta dos Reconocedores con sus respectivos Apertores. | ||
| Literal h) Por el servicio extraordinario de la Sección de Almacenes en Aduanas marítimas, por cada hora | 100.00 | |
| Literal i) Por el servicio extraordinario de la Sección de Almacenes en las Aduanas interiores, por cada hora | 30.00 | |
| Literal j) Por el servicio de vigilancia prestado en horas extraordinarias por el Cuerpo del Resguardo Nacional de Aduanas, durante las labores de cargue y descargue de naves marítimas y aeronaves, por cada hora | 25 00 | |
| Literal k) Por el servicio de prácticos para el recibo y despacho de naves, por cada operación | 90 00 | |
| Si este servicio se presta desde o hasta diez y ocho millas náuticas, por cada operación | $ | 100.00 |
| Literal l) Por el servicio de prácticos para cambio de muelles, atraque o desatraque, por cada operación | 30 00 | |
| Literal m) Por el servicio en horas extraordinarias de la Auditoría Fiscal en reconocimiento de mercancías y equipajes de viajeros transportados por naves, por cada hora | 30 00 | |
| Literal n) Por servicios distintos de los anteriores que presten los funcionarios de las Aduanas, el interesado pagará por cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 4° del presente Decreto. | ||
| Literal o) Por los servicios extraordinarios a los buques que hagan tráfico de cabotaje, se cobrará con arreglo a la siguiente tarifa diferencial: | ||
| 1° A los buques de más de cien (100) toneladas de registro sin exceder de doscientas (200), el diez por ciento (10%) de la tarifa señalada en este artículo. | ||
| 2° A los buques que se excedan de doscientas (200) toneladas de registro, el cuarenta por ciento (40%) de la tarifa señalada en el presente artículo cuando transporten únicamente mercancías nacionales o nacionalizadas, y el cincuenta por ciento (50%) de las tarifas señaladas en este artículo cuando transporten mercancías nacionales y extranjeras no nacionalizadas. | ||
| Literal p) Los servicios extraordinarios que soliciten las Compañías Fluviales de Navegación, los Ferrocarriles Nacionales y las Empresas de Transportes Terrestres, para el cargue y descargue de mercancías, se cobrarán de acuerdo con el número de funcionarios que se soliciten. Se tomará en cuenta para el cobro, la remuneración que corresponda a cada empleado por hora, más un recargo del cincuenta por ciento (50%) en hora diurna extraordinaria, y ciento por ciento (100%) en hora nocturna extraordinaria y días feriados. | ||
| Literal q) En cuanto al personal a que se refiere la última parte del artículo 2° del Decreto 1815 de 1958, por el servicio extraordinario, fíjese un valor por hora y por buque para todos ellos de | 12.00 |
Artículo segundo. Cuando el cargue y descargue de mercancía homogénea tengan lugar en sitios, muelles, dársenas o fondeaderos, no comprendidos en la zona aduanera, y siempre que el cargue v descargue pueda efectuarse en tales lugares de acuerdo con la ley y los reglamentos, regirán las siguientes tarifas por servicios en horas extraordinarias y en días feriados:
| a) Por el servicio extraordinario de las Secciones de Reconocimiento y Aforo, por cada hora, la suma de veinticinco pesos | 25 00 | |
|---|---|---|
| El servicio extraordinario de la Sección de Reconocimiento y Aforo se limitará a un máximo de dos Reconocedores. | ||
| b) Por el servicio extraordinario de la Sección de Almacenes, por cada hora veinticinco pesos | 25.00 | |
| El servicio extraordinario de la Sección de Almacenes se limitará a un máxiro de dos Chequeadores. | ||
| c) Por el servicio de vigilancia prestado en horas extraordinarias por el Cuerpo del Resguardo Nacional de Aduanas durante las labores de cargue y descargue, por cada hora veinticinco pesos | $ | 25.00 |
El servicio de vigilancia se prestará con mínimo de dos hombres.
Artículo tercero. En los anteriores términos queda modificado el artículo 1° del Decreto 1815 de septiembre 12 de 1958, la última parte del artículo 2° del mencionado Decreto, el artículo 1° del Decreto 2385 de octubre 17 de 1960 y el artículo 1° del Reglamento General de Aduanas número 255 de noviembre 28 de 1958.
Artículo cuarto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de mayo de 1961.
ALBERTO LLERAS.
Hernando Agudelo Villa, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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