Por el cual se modifican las tarifas de los servicios extraordinarios que se prestan en las Aduanas, fijadas por los Decretos 1815 de septiembre 12 de 1958 y 2385 de octubre 17 de 1960

Rango Decreto
Publicación 1961-05-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° Los servicios .que en las Aduanas de la República se presten en horas extraordinarias y días feriados a las empresas de transporte marítimo, fluviales, aéreos, terrestres y a los particulares, tendrán la siguiente tarifa:
Literal a) Por el recibo o despacho de aeronaves procedentes del Exterior o con destino al mismo, que transporten pasajeros y carga, incluyendo el servicio de recibo de mercancías y reconocimiento de equipajes, liara un número de pasajeros no mayor de cuarenta (40) $ 150 00
Cuando el número de pasajeros pasare de cuarenta (40), se cobrará además, por el servicio de reconocimiento, por cada excedencia de diez (10) pasajeros o menos 50.00
Literal b) Por el recibo o despacho de aeronaves procedentes del Exterior o con destino al mismo, que transporten carga únicamente incluyendo recibo de mercancías 100 00
Cuando las aeronaves lleguen o salgan en lastre, se cobrará un cincuenta por ciento (50%) de la tarifa de este Literal
Literal c) Por el recibo o despacho de cada aeronave colombiana, en aeropuertos nacionales intermedios, que transporte pasajeros y carga con destino al Exterior o procedente del mismo y que haga escala en ellos. 100.00
Literal d) Por el recibo de aeronaves colombianas procedentes de aeropuertos nacionales, que transporten carga sin nacionalizar 70.00
Literal e) Por el servicio de reconocimiento, aforo y liquidación aeroexpresos internacionales, por cada hora 40.00
Literal f) Por el recibo o despacho de naves 100.00
Literal g) Por el servicio extraordinario de las Secciones de Reconocimiento y Aforo, por cada hora 50 00
Este servicio comprende hasta dos Reconocedores con sus respectivos Apertores.
Literal h) Por el servicio extraordinario de la Sección de Almacenes en Aduanas marítimas, por cada hora 100.00
Literal i) Por el servicio extraordinario de la Sección de Almacenes en las Aduanas interiores, por cada hora 30.00
Literal j) Por el servicio de vigilancia prestado en horas extraordinarias por el Cuerpo del Resguardo Nacional de Aduanas, durante las labores de cargue y descargue de naves marítimas y aeronaves, por cada hora 25 00
Literal k) Por el servicio de prácticos para el recibo y despacho de naves, por cada operación 90 00
Si este servicio se presta desde o hasta diez y ocho millas náuticas, por cada operación $ 100.00
Literal l) Por el servicio de prácticos para cambio de muelles, atraque o desatraque, por cada operación 30 00
Literal m) Por el servicio en horas extraordinarias de la Auditoría Fiscal en reconocimiento de mercancías y equipajes de viajeros transportados por naves, por cada hora 30 00
Literal n) Por servicios distintos de los anteriores que presten los funcionarios de las Aduanas, el interesado pagará por cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 4° del presente Decreto.
Literal o) Por los servicios extraordinarios a los buques que hagan tráfico de cabotaje, se cobrará con arreglo a la siguiente tarifa diferencial:
1° A los buques de más de cien (100) toneladas de registro sin exceder de doscientas (200), el diez por ciento (10%) de la tarifa señalada en este artículo.
2° A los buques que se excedan de doscientas (200) toneladas de registro, el cuarenta por ciento (40%) de la tarifa señalada en el presente artículo cuando transporten únicamente mercancías nacionales o nacionalizadas, y el cincuenta por ciento (50%) de las tarifas señaladas en este artículo cuando transporten mercancías nacionales y extranjeras no nacionalizadas.
Literal p) Los servicios extraordinarios que soliciten las Compañías Fluviales de Navegación, los Ferrocarriles Nacionales y las Empresas de Transportes Terrestres, para el cargue y descargue de mercancías, se cobrarán de acuerdo con el número de funcionarios que se soliciten. Se tomará en cuenta para el cobro, la remuneración que corresponda a cada empleado por hora, más un recargo del cincuenta por ciento (50%) en hora diurna extraordinaria, y ciento por ciento (100%) en hora nocturna extraordinaria y días feriados.
Literal q) En cuanto al personal a que se refiere la última parte del artículo 2° del Decreto 1815 de 1958, por el servicio extraordinario, fíjese un valor por hora y por buque para todos ellos de 12.00
Artículo segundo. Cuando el cargue y descargue de mercancía homogénea tengan lugar en sitios, muelles, dársenas o fondeaderos, no comprendidos en la zona aduanera, y siempre que el cargue v descargue pueda efectuarse en tales lugares de acuerdo con la ley y los reglamentos, regirán las siguientes tarifas por servicios en horas extraordinarias y en días feriados:
a) Por el servicio extraordinario de las Secciones de Reconocimiento y Aforo, por cada hora, la suma de veinticinco pesos 25 00
El servicio extraordinario de la Sección de Reconocimiento y Aforo se limitará a un máximo de dos Reconocedores.
b) Por el servicio extraordinario de la Sección de Almacenes, por cada hora veinticinco pesos 25.00
El servicio extraordinario de la Sección de Almacenes se limitará a un máxiro de dos Chequeadores.
c) Por el servicio de vigilancia prestado en horas extraordinarias por el Cuerpo del Resguardo Nacional de Aduanas durante las labores de cargue y descargue, por cada hora veinticinco pesos $ 25.00

El servicio de vigilancia se prestará con mínimo de dos hombres.

Artículo tercero. En los anteriores términos queda modificado el artículo 1° del Decreto 1815 de septiembre 12 de 1958, la última parte del artículo 2° del mencionado Decreto, el artículo 1° del Decreto 2385 de octubre 17 de 1960 y el artículo 1° del Reglamento General de Aduanas número 255 de noviembre 28 de 1958.
Artículo cuarto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de mayo de 1961.

ALBERTO LLERAS.

Hernando Agudelo Villa, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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